Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Noviembre de 2013, expediente FBB 002257/2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 2257/2013/CA3 S.. 1

Bahía Blanca, 19 de noviembre de 2013.

VISTO: Este expediente nro. 2257/2013/CA3 de la secretaría nro. 1,

caratulado “L., M J. c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal

Civil de la Nación y otro, s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro.

2 de la sede, para resolver las apelaciones de fs. 139/140 v., 141/144 v. y 146/150

v. contra la sentencia de fs. 131/135 v.

El señor Juez de Cámara, doctor N., dijo:

  1. El juez a quo rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva del

    Estado Nacional e hizo lugar parcialmente a la demanda 1. Ordenó a las

    demandadas la cobertura del 100 % del valor de las cuotas escolares de los

    colegios Claret y Oral del Sur, de las prestaciones profesionales del médico

    neurólogo M. P. y de cualquier otro profesional cuyos servicios se

    requieran en el futuro. Rechazó en cambio la pretensión de reintegro de las cuotas

    y matrículas ya abonadas por los períodos marzo/diciembre 2012; marzo, abril,

    mayo y junio 2013 y lo abonado por las prestaciones profesionales de la

    psicopedagoga, la terapista ocupacional y la fonoaudióloga que trataron al actor.

    Ello, por no ser el amparo la vía idónea para reclamarlos. Impuso las costas a las

    demandadas y difirió la regulación de honorarios.

  2. Contra lo así resuelto apelaron el actor y ambos demandados.

    2.1. La parte actora se agravia del rechazo parcial, porque los reembolsos

    solicitados están íntimamente relacionados con las demás prestaciones admitidas.

    2.2. La obra social se agravia porque: a) Las prestaciones ordenadas no

    están en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad.

    La obra social viene cumpliendo con sus obligaciones de acuerdo a dicha

    normativa y a la patología del actor; b) El neurólogo M. no está en la

    cartilla del plan médico al que pertenece el actor; c) el amparista no realizó el

    trámite de solicitud de subsidio necesario para que se brinden las prestaciones a las

    personas con discapacidad y directamente interpuso esta demanda.

    2.3. El SNR se agravia de lo siguiente:

    El actor es un niño de siete años de edad a quien se ha diagnosticado un retraso madurativo

    cognitivo global.

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 2257/2013/CA3 S.. 1

    2.3.1. Las normas citadas por el a quo para condenar al Servicio han sido

    modificadas, siendo el decreto 627/2010 el que actualmente lo regula.

    2.3.2. El Servicio es un organismo de carácter técnico tendiente a

    efectivizar acciones públicas, pero no está obligado a otorgar prestaciones ni a

    fiscalizar a las obras sociales. Por tanto, la sentencia ordena una conducta

    violatoria de las funciones y competencias atribuidas por la ley.

    2.3.3. Sostiene la ausencia de responsabilidad subsidiaria del Estado

    Nacional, que rige sólo en caso de que la persona carezca de obra social, lo que no

    es el caso.

  3. A fs. 160/162 v. asumió intervención el F...

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