Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 29 de Abril de 2016, expediente CIV 047675/2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.47.675/13 “L, M A y otro c/O A R s/Alimentos” Juzgado N°9 Buenos Aires, de Abril de 2016.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas por ambas partes contra la resolución dictada a fs.493/502, por la cual el Sr.Juez de grado hace lugar a la demanda, fijándose la suma de pesos siete mil ($ 7.000) en concepto de alimentos que el demandado deberá abonar a favor de su hija menor de edad y a favor de la cónyuge, ocho mil quinientos (8.500).- Asimismo, establece como obligación alimentaria a cargo del accionado, el pago en forma directa del alquiler y expensas –

    ordinarias y extraordinarias- del inmueble donde residen su cónyuge e hija, las cuotas escolares y matrícula anual del establecimiento educativo al que concurre su hija y la cobertura de salud de ambas (pre-paga OSDE).-

    Los recurrentes dan fundamento a sus apelaciones, la actora mediante el memorial que luce a fs.513/516 y el demandado con la pieza obrante a fs.530/535. Corridos los traslados pertinentes, la actora ha contestado los agravios de su contraria a fs.537/539.-

    La resolución en cuestión también fue materia de queja para el Defensor de Menores de la instancia anterior, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra.Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs.585/586, quien solicita se eleve a sus justos límites la cuota alimentaria determinada a favor de la hija de las partes.-

    Sostiene la actora al expresar agravios que le causa gravamen el monto fijado por el A quo, atento que no obstante haberse probado todos y cada uno de los hechos invocados y a casi un año del Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13633626#152198845#20160428140223460 reclamo de $ 30.000 mas los gastos solicitados y reconocidos se limita a fijar sin razón y en forma arbitraria el 50% de los peticionados en efectivo.- Continúa diciendo que la mencionada cuota fijada no refleja la realidad de este grupo familiar, ni condice con la forma de vida. El nivel de vida mantenido, y que les ha dado el demandado hasta la separación hace que la cuota fijada por el a quo resulte insuficiente para mantener aproximadamente ese nivel de vida.- Expresa que aquella vulnera los derechos de la hija de ambos que “…vive como una princesa cuando esta con su padre y cuando esta con su madre no puede llevar el buen nivel de vida del cual siempre gozo… En lo que respecta a la suscripta nuestra separación me ha llevado a una situación que ha disminuido mis costumbres y forma de vida…”

    (sic.fs.515).-

    Por su parte, el accionado expresa que sin elemento probatorio que acredite suficientemente los dos presupuestos esenciales de toda pretensión alimentaria: a)caudal económico del alimentante; b)necesidades del alimentado, se dicto una sentencia de condena en su contra para que abone la suma de $ 7.000 a favor de la menor alimentada y la suma de $ 8.500 a favor de la cónyuge demandante, todo ello con mas el pago directo del alquiler del inmueble donde habitan, expensas comunes y extraordinarias incluidas, cuotas y matrícula de escolaridad y la cobertura de obra social para ambas, cuyo monto total supera los $ 30.000, condena que en razón de su exorbitancia y exceso motivó la apelación (ver fs.532).-

  2. La reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el 1º de agosto de 2015, con posterioridad al dictado de la resolución recurrida, nos plantea la necesidad de determinar, en primer término, cuál es el derecho aplicable al caso, atento que en el nuevo ordenamiento se encuentran Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13633626#152198845#20160428140223460 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J entrelazadas normas de derecho de fondo con otras netamente procesales.

    Sostiene de los Santos que la necesidad de incluir estas normas para asegurar la eficaz aplicación de las disposiciones sustanciales, deriva del carácter esencialmente instrumental del proceso respecto del derecho sustancial, y el Congreso Nacional cuenta con facultades para dictar normas procesales cuando sea pertinente asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo y evitar el riesgo de desnaturalizar instituciones propias del derecho material (De los Santos, M.A., “Cuestiones procesales a la luz del Código Procesal Modelo de Familia (que responde al nuevo Código Civil y Comercial)”, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, 125, La Ley Online: AR/DOC/4394/2014).

    El legislador podría haber resuelto expresamente la cuestión relativa al momento a partir del cual debían aplicarse las normas procesales que incluye, su aplicabilidad a los juicios en trámite, pero omitió consignar alguna previsión específica al respecto, por lo cual debe considerarse, siguiendo el criterio histórico de la Corte Suprema de la Nación, que las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a las leyes anteriores ( CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros).

    Los dos principios que rigen los conflictos de leyes en el tiempo son el de la irretroactividad de la ley nueva, principio que expresa el Código Civil (art.3) y que mantiene el actual (art.7)

    relacionada con la noción de situación jurídica cumplida y el efecto inmediatode la ley nueva sobre las consecuencias de las situaciones jurídicas que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la ley.

    Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13633626#152198845#20160428140223460 La temática se apoya en la tesis de R. acerca de la sitaución jurídica, la que tiene aspectos dinámicos: nacimiento o constitución y extinción.-

    Frente a situaciones jurídicas “agotadas” (constitución, modificación o extinsión y consecuencias) se aplica la ley antigua (art.3, párrafo 2, C.Civil) que es igual al actual articulo 7 en ese aspecto (ver M. de Espanés, L., La irretroactividad de la ley y el efecto diferido, DJA N°3988 del 3/3/72. Doctina 1972, pág.187, ver cuadro 1).-

  3. Conforme dispone el art.638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

    Como podemos apreciar, este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con...

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