Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 18 de Abril de 2016, expediente CIV 037529/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “L., L. E. C/ CRIBA S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 37.529/12 - JUZG.:

LIBRE/HONOR.: CIV/37529/2012/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., L. E.

C/ CRIBA S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 531/536, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 531/536 hizo lugar a la demandada promovida por L. E. L. y condenó a Obra Social de Personal de Dirección Acción Social de Empresarios A.S.E. y a C.R.I.B.A. S. A., con extensión a su citada Liberty Seguros Argentina S. A. en la medida del contrato del seguro, al pago de $45.000 más intereses y costas.

    Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13973243#151376874#20160418125509812 Para así decidir tuvo por acreditado que durante la construcción del edificio de la obra social mencionada en Av. C. 2670/2678, llevado a cabo por la aludida firma constructora, se habían provocado daños en el inmueble de la actora de Av. C. ****, piso *° “*”.

  2. El fallo fue apelado por la demandante, la empresa de construcción y la obra social demandadas.

    La primera al fundar su recurso a fs. 616/621 vta., contestado a fs. 659/663, reclama un incremento de lo reconocido por daños materiales y por el perjuicio extrapatrimonial.

    La segunda en sus agravios de fs. 631/633, no respondidos, se queja por la responsabilidad atribuida y lo otorgado por daños materiales y daño moral.

    La última en su presentación de fs. 623/630 vta., que no fue replicada, critica la procedencia y monto de la indemnización por daños materiales, lo concedido por daño moral y la tasa de interés fijada.

    Los recursos interpuestos a fs. 458 (por la actora contra la imposición de costas decidida a fs. 452) y a fs. 542 (por la citada en garantía contra la sentencia), fueron declarados desiertos a fs. 690 y 692, respectivamente.

  3. Corresponde aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar los hechos invocados como generadores de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    Frente a la extensión de los escritos presentados en esta instancia, he de recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (cf. Fallos:

    Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13973243#151376874#20160418125509812 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros).

    No se encuentra discutido el encuadre jurídico de este litigio en el supuesto previsto en el art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). Y, efectivamente, esta es la norma que ha sido utilizada para dilucidar los reclamos efectuados por el dueño de una finca por los daños que le atribuye a la construcción llevada a cabo en otra lindera (cf. C.N.Civ., sala K, “L., G.C. c/ Nocito, Á.”, del 19/5/09 y su cita, en Lexis N° 70054103), como así también las disposiciones ubicadas en el título de las restricciones y límites al dominio (cf. C.N.Civ., esta sala L. 534.813, del 25/9/09 y su cita), como los arts. 2615, 2616, 2618 y 2621 del Código Civil (ver art. 1973 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Asimismo, esta sala ha recordado, que la responsabilidad no surge, sin más, por el daño causado por una actividad cualquiera, sino por la que es riesgosa. El riesgo no puede quedar reducido a una simple relación de causalidad, ciega y mecanicista, entre cierto elemento y un perjuicio. El riesgo es un factor de atribución y, por ello, es una razón especial para responder.

    El fundamento de la responsabilidad es un riesgo creado, un peligro que la actividad genera, fincando el factor atributivo en un poder-

    deber relativo a esa fuente de peligro que domina o controla el obligado, de manera expresa o virtual. Se hallan comprometidas todas las personas que, por haber generado la actividad, introducen en el medio social el riesgo que es anexo a ella y tienen, por lo tanto, un deber de fiscalización, supervisión y control, a fin de evitar que ese peligro se actualice en daño (cf. esta sala en L. 507.899 del 25/8/08 y su cita).

    El sistema de responsabilidad objetiva urdido por la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil alivia al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20...

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