Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 2011, expediente P 109805 S

PonenteHitters
PresidenteSoria-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 109.805, "L. , C.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento del día 16 de julio de 2009, hizo lugar -parcialmente- al recurso homónimo interpuesto, por el señor Defensor Oficial de C.A.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Quilmes que condenó al nombrado a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo su declaración de reincidencia por segunda vez al haberlo considerado autor penalmente responsable del delito de homicidio simple. En función de ello, el tribunal a quo resolvió casar la sentencia -solo en el nivel de la sanción penal- e imponer al nombrado L. la pena de catorce años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, manteniendo su declaración de reincidencia por segunda vez, como autor responsable del delito de homicidio simple (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 41 bis, 50 y 79 del Código Penal; 210, 373, 448, 450, 454, 456, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal; fs. 54/62 vta.).

El señor Defensor Oficial del Tribunal de Casación articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 71/81 vta.).

El recurso fue concedido por esta Corte con fecha 14 de junio de 2010 (fs. 84/85).

Oído el señor S. General (fs. 87/91), dictada la providencia de autos (fs. 92) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Contra la sentencia de la que se da cuenta en los antecedentes el señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 71/81 vta.).

    1. En su presentación, denuncia la errónea aplicación del art. 41 bis del Código Penal en relación con el delito de homicidio simple y la violación a la prohibición de doble valoración (arts. 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; fs. 75 vta. -punto V. a-).

      Comienza por precisar que "... [l]a cuestión planteada gira en torno al aumento de reproche fundado en una norma que no debió se[r] aplicada al caso" y que "... el grado de afectación del bien jurídico es el marco ineludible de toda respuesta penal" (fs. 76 vta./77).

      Señala que "... [r]esulta innegable que la aplicación de la figura en cuestión crea un tipo penal distinto del contemplado en el supuesto básico, desplazándose -la circunstancia de la utilización de un arma de fuego- del ámbito de determinación de la pena hacia la integración del injusto" (fs. 77).

      Sostiene que "... la norma del art. 79 del C.P. contiene dentro del tipo, la utilización de armas de fuego, ya que, cuando el legislador ha querido agravar los modos comisivos del homicidio lo ha hecho expresamente en el art. 80 del C.P., por lo tanto la excepción que incluye el último párrafo del art. 41 bis para su aplicación, al excluirla en los casos en que la figura penal contemple como elemento constitutivo o calificante la específica utilización de un arma de este tipo rige plenamente en el supuesto de la norma del art. 79 del C.P." (fs. 77).

      Alega que la exclusión de la aplicación del art. 41 bis con relación al homicidio resulta ineludible "... en tanto el dolo de homicidio se perfecciona con la afectación de la vida, por lo que poco interesa cuanto se elevó el riesgo, si, en definitiva, la figura en cuestión se configura con la realización del riesgo en el resultado" (fs. 77 vta.).

      De lo contrario, afirma, se consagraría que "... una misma conducta fuera reprochada por dos previsiones penales distintas (doble valoración), en franca violación de las mandas constitucionales de los arts. 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la C.N." (fs. 77 vta./78) "... contrariando de este modo la expresa prohibición de ne bis in idem" (fs. 78 vta.).

      Propicia una interpretación del aludido artículo en función de los principios de máxima taxatividad legal, de buena fe y pro homine (fs. 78).

    2. S. solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma en examen por conculcar el principio de legalidad (fs. 78 vta., punto V. b.).

      Con cita del precedente de la Corte de Justicia de la Nación in re "M. " (Fallos 237:636) afirma que "... el principio de legalidad en materia penal [...] exige indisolublemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar..." (fs. 79).

      Explica que "... [t]oda norma penal, superado el vallado constitucional de la mera legalidad, requiere, una técnica legislativa específica, que resulta imprescindible para la configuración legal de los elementos constitutivos del delito" (fs. 79 vta.).

      Entiende que al sancionarse la ley 25.297, el propio legislador nacional ha dejado en claro que el objetivo de dicha ley no era respetar los parámetros constitucionales sino detener "... la ola de inseguridad que afecta al país" (fs. 80).

      Concluye que dicha norma se ha promulgado en "… violación del límite de estricta legalidad, a través de la promulgación de una norma que no repara en lo normado por el art. 18 Constitucional, como así tampoco en lo prescripto por el derecho internacional de los derechos humanos al respecto" (fs. 80 vta.).

  2. El señor S. General dictaminó a fs. 87/91 propiciando el rechazo del recurso interpuesto.

  3. Adelanto que la queja resulta improcedente.

    1. El primer agravio que trae el recurrente se refiere a la errónea aplicación que se hiciera en la sentencia del art. 41 bis del Código Penal.

      Al responder los planteos llevados ante su instancia, el Tribunal de Casación confirmó -por mayoría- la aplicación de la mencionada norma fundándose en que "... se aplica a los delitos que se cometen con violencia física contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego, cuando es factible llevarlos a cabo con otro tipo de armas o sin ellas..." (fs. 55 vta.).

      Se sostuvo, además, que "... cuando el autor emplea un arma de fuego que, como tal, posee alto poder lesivo y no da chance de defensa, la escala penal del artículo 79 del Código Penal queda modificada en razón de la norma de mentas..." (fs. 56).

      Lo así resuelto no fue desvirtuado con suficiencia por el impugnante (art. 495, C.P.P.). Además, coincide -en lo...

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