Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2014, expediente C 117227

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.227, "L. , E.B. contra C., J.F. y otros. Daños y perjuicios" y sus acumuladas "R.M., P.G. contra C., J.F.. Daños y perjuicios" (acum. 1) y "D.M., C. contra C., J.F. y otros. Daños y perjuicios" (acum. 2).

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante pronunciamiento único, modificó el fallo de origen -único también- en el que se habían estimado parcialmente las acciones de daños y perjuicios promovidas en los respectivos procesos (fs. 836/850 vta., 1046/1060 vta. y 446/460 vta.).

Se interpusieron, por "La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A." (hoy "Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A."), recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 911/936, 1069/1094 y 472/497).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Se ventilan en los presentes autos acumulados diversos reclamos indemnizatorios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de enero de 1999 en el B.P.P.R. a la altura de la Base Naval de la ciudad de Mar del Plata.

    A su turno, y en lo que interesa poner de resalto, el señor juez de origen dictó sentencia única en los respectivos procesos (fs. 702/741 vta., 962/1001 vta. y 341/380 vta.), haciendo lugar a las demandas promovidas por E.B.L. (por sí y en representación de su hija -menor de edad- S.G. ), P.G. , L. G. y C.M.G. ; por P.G.R.M. y por C.D.M. contra el señor J.F.C., condenando a este último a abonarles las sumas de $ 407.705, $ 6.500 y $ 8.500 respectivamente, con más intereses liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires y costas. Asimismo, eximió de responsabilidad a las aseguradoras "La República Compañía Argentina de Seguros Generales" y "General Paz Compañía de Seguros" y a los sucesores de M. Á.G. , y desestimó la demanda incoada contra el señor A.G.A. (titular registral del vehículo conducido por C. al momento del siniestro), con costas a los actores vencidos.

  2. Apelado el fallo por ambas partes, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental lo modificó y, en cuanto aquí interesa destacar en función de los remedios extraordinarios deducidos, rechazó la defensa de suspensión de cobertura opuesta en su oportunidad por "La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A." (hoy "Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.") citada en garantía, extendiendo a su respecto la condena dictada contra J.F.C., en la medida del seguro contratado, con costas (fs. 836/850 vta., 1046/1060 vta. y 446/460 vta.).

    A tenor de la identidad de las respectivas piezas procesales glosadas en las tres causas en estudio, citaré -en general y de ahora en más- sólo las fojas correspondientes al fallo de Cámara y al recurso extraordinario obrantes en el expediente principal, remitiendo implícitamente -en su caso- a las fojas equivalentes en los procesos acumulados.

    Formulada esta salvedad, cabe observar que a través de un criterio hermenéutico inspirado en el principio de buena fe contractual (art. 1198, Cód. Civil) y en la pauta otorgada por la conducta seguida por las partes contratantes (art. 218 inc. 4, Cód. de Comercio), la Cámara señaló que desde el inicio de la relación contractual establecida entre el señor C. y "La República S.A.", todos los pagos correspondientes a las cuotas del seguro "fueron efectuados y percibidos en forma tardía y -en varias oportunidades- por montos distintos de los acordados originariamente" (fs. 840/841 vta.).

    C. entonces que de atenerse a lo estipulado en la cláusula 140 art. 2 de la póliza sobre "cobranza del premio", podía concluirse en que el negocio jamás habría adquirido operatividad ya que el asegurado nunca cumplió con los plazos pactados para el pago de la prima. Destacó entonces que resultaba llamativo que la aseguradora no optara -en tal caso- por rescindir el contrato sino por percibir los pagos tardíos sin formular observación alguna durante los más de siete meses transcurridos hasta el acaecimiento...

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