Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Diciembre de 2009, expediente 9.950

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009

Causa Nro. 9950 -Sala II-

AKrochik, S. y otro s/ recurso de casación@

Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO Nro: 15.654

la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil nueve, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la CSJN, Dr. G.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 996/1030 de la causa nΕ 9950 del registro de esta Sala,

caratulada: AKrochik, S. y otro s/ recurso de casación@, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor P.N., la querella (AFIP-DGI) por los doctores S.M. y M.F.S., la defensa particular de S.K. por el doctor J.G.M. y la defensa particular de J.R.B. por los doctores J.A.F. y M.B..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente (fs. 1112).

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Ε

1Ε) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, Provincia de Entre Ríos, resolvió condenar a S.K., por considerarlo autor penalmente responsable del delito de evasión simple del Impuesto a las Ganancias del año 1998 y del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de febrero a diciembre del año 1999 y de enero a mayo del año 2000, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y el 50% de las costas (arts. 1° y 14 de la ley 24.769, 26 del Código Penal y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Asimismo, resolvió condenar a J.R.B. por considerarlo partícipe primario penalmente responsable del delito de evasión simple del Impuesto a las Ganancias del año 1998 y del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de febrero a diciembre del año 1999 y de enero a mayo del año 2000, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional,

inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena y el 50% de las costas (arts. 1° y 15 inc. Aa@ de la ley 24.769, 26 del Código Penal y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Contra dicha decisión, las defensas particulares de Budasoff y K. interpusieron sendos recursos de casación a fs. 1032/1045 vta. y 1046/1059, los que concedidos a fs. 1061 y vta., fueron mantenidos en esta instancia a fs. 1074 y 1077, respectivamente.

Ε

2Ε) Que en su recurso de casación, la defensa de B. impetró

en primera medida la nulidad absoluta de la acusación dirigida a su asistido por Ainsuficiencia en la determinación concreta de la conducta imputada@,

identificando como actos nulos a los requerimientos de elevación a juicio de la querella y del fiscal y haciendo referencia al voto que, en disidencia parcial,

emitió uno de los magistrados integrantes del tribunal de juicio.

Asimismo, expuso que la resolución atacada, en cuanto tuvo por probada la participación necesaria de B. en los hechos, resulta arbitraria.

Ello así, pues dijo que, por una parte, la sentencia se fundamentó en Aindicios claramente insuficientes@ y en Aafirmaciones que no cuentan con sostén probatorio@, al tiempo que hizo alusión a la declaración del coimputado K. al que el tribunal oral le otorgó -según su parecer- una Apostura incriminatoria@;

por otro lado, expresó que hay prueba directa -testimonios de Barbirotto, A.,

R. y de empleados de la AFIP- que desmiente el indicio fundante de la condena.

También se agravió de que el a quo Ahaya entendido que la participación se efectuara con un aporte realizado en un estadio previo al principio de ejecución del hecho y lógicamente previo a su consumación y sin Causa Nro. 9950 -Sala II-

AKrochik, S. y otro s/ recurso de casación@

Cámara Nacional de Casación Penal embargo lo haya tomado como penalmente relevante@, efectuándose al respecto tres consideraciones: A1- que la labor de auditoría no es indicativa de la participación en un hecho punible; 2- que en el caso concreto la auditoría fue realizada antes de la confección de la declaración jurada del impuesto a las ganancias; 3- que no se encuentra probado que esa auditoría haya servido de base para la confección de la DDJJ de impuesto a las ganancias realizada tiempo después por Krochik S.A.@ -fs. 1043-.

°

  1. ) Que en su recurso de casación, la defensa de K. entendió

    que la resolución puesta en crisis era arbitraria en tanto Aviola la correcta aplicación de los principios de la sana crítica en la valoración del material probatorio reunido en este proceso@.

    Al efecto, consideró que A. una errónea calificación de ardidosos@ tanto respecto A. los hechos que considera la sentencia como fundamento del delito de evasión@ como del Amonto declarado como venta@ en la declaración jurada de ganancias en razón de la aplicación del criterio de venta devengada sobre la base de entrega del vehículo y no sobre su facturación en el impuesto a las ganancias del año 1998.

    Indicó también que resultaba Aerrónea@ la Abase cierta de la materia imponible en el impuesto a las ganancias@ del año 1998, teniendo en cuenta las Adistintas hipótesis técnicamente aceptables de venta o ingreso devengado@ y Acada una de ellas, y principalmente la venta facturada tomada por la sentencia, a lo sumo resulta un indicio, una presunción de ingreso devengado sujeto a impuesto a las ganancias pero nunca una base cierta como erróneamente lo sostiene@ el tribunal oral.

    Aseveró que la resolución atacada prescinde de valorar pruebas esenciales o decisivas para la solución del caso, concretamente el informe pericial en cuanto sostiene la existencia de un mayor costo en la compra de vehículos y mayores gastos, que repercuten en la determinación de la base imponible del impuesto a las ganancias del año 1998, con incidencia directa en la condición objetiva de punibilidad del delito achacado.

    Arguyó que el tribunal de juicio realizó una Aerrónea, insuficiente y parcial valoración de los informes periciales existentes en la causa, respecto de los hechos que determinaron la imputación del IVA períodos 02/99 al 12/99". Al respecto expuso que Ala sentencia es arbitraria porque sostiene su argumentación expresando que existe plena concordancia entre la determinación de oficio y lo que sostienen los peritos, en especial el perito oficial, cuando los mismos expresan lo contrario reajustando el monto por conceptos no tenidos en cuenta, arribando a una conclusión y montos totalmente distintos@, lo que A. no sólo sobre el monto a reajustar sino principalmente sobre la verosimilitud de la presencia de créditos fiscales mayores a los registrados en el Libro IVA Compras, lo que fulmina la certeza de la conducta dolosa de evasión respecto del IVA período 1999" -fs. 2058 y vta.-.

    °

  2. ) Que, durante el plazo del art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la defensa de B. presentó el escrito glosado a fs. 1085/1088 vta., A. fundamento@ en el Amotivo@ de arbitrariedad de la sentencia, señalando que A. la compraventa de automotores el devengamiento del hecho imponible se verifica durante el ejercicio fiscal en el que se produce la entrega del bien@ y Ala sola facturación no genera la verificación del hecho imponible, lo trascendente es la entrega del bien dado que esa es la forma de >adquirir el derecho sobre un ingreso=@.

    En igual oportunidad procesal, la querella expuso a fs. 1092/1094

    vta. y 1097/1099 vta. las razones que a su entender son conducentes para rechazar los agravios vertidos por la defensa de B..

    Al respecto, afirmó que se encuentra individualizada la conducta imputada, que A. la etapa preliminar de la audiencia de debate se le efectuó una clara identificación de los hechos que se le atribuían al Sr. Julio R.B. y el grado de participación que el mismo revestía en la imputación penal efectuada@ y que A. esto se quiere decir que el relato de los acontecimientos (encuadrados en el art. 1° de la ley 24.769) resultan bastos, identificándose los Causa Nro. 9950 -Sala II-

    AKrochik, S. y otro s/ recurso de casación@

    Cámara Nacional de Casación Penal impuestos evadidos, los períodos comprendidos, y el ardid maquinado por el autor ... y el partícipe necesario...@.

    Manifestó que B.A. era un simple auditor externo ya que su esfera de dominio social era significativa al poseer los libros de la firma,

    contenía claves y aplicativos para la presentación de las declaraciones juradas frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, había comenzado a trabajar con la firma desde que empezó a operar comercialmente la misma,

    calificando el propio presidente de la firma que el Cr. B. manejaba la parte impositiva@. Agregó que su rol comprende el deber de evitar el riesgo desaprobado al bien jurídico tutelado en esta materia y Ahasta se encuentra en una posición de garante@ frente al bien jurídico protegido A. sus conocimientos especiales@, como lo entendió el legislador al imponer un plus de pena en el art.

    15 inc. Aa@ de la ley 24.769. Arguyó que los deberes de los auditores de las empresas fueron descriptos por el perito oficial M. y que Ael objetivo final de una auditoría de estados contables es que el auditor, una vez concluido su examen, emita una opinión sobre la razonabilidad de dichos estados@ tomados en su conjunto.

    Expuso que el tribunal oral aplicó correctamente el criterio de Alo devengado@. Añadió que el Fisco partió, a los efectos de practicar el ajuste que motivara la presente causa, de las inconsistencias detectadas en los propios libros del contribuyente y la insuficiencia de documentación aportada, a lo que debe sumarse que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las resoluciones de determinación de oficio de todos los impuestos y períodos involucrados -copia agregada a fs. 814/820-. Volviendo al tema de Alo devengado@, indicó que la defensa no expresó cómo habría repercutido el criterio del recurrente en la sentencia dado que el contribuyente no presentó los libros...

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