Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Junio de 2015, expediente CAF 040578/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 40.578/2009/CA1: “KRMPOTIC, A. c/ EN Y/O y otros s/

Daños y Perjuicios”.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “KRMPOTIC A. c/ EN y/o y otros s/ Daños y Perjuicios”, contra la sentencia de fs. 1001/1009vta., el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 1001/1009 vta., el señor juez de la instancia anterior rechazó, con costas, la demanda que A.K. promovió contra el Estado Nacional, con el objeto de que le resarciera los perjuicios que alegó sufridos —que estimó en la suma de $

    4.515.120, más actualización e intereses—, por haber permanecido detenido, según adujo, más de seis años y medio de lo que por derecho correspondía.

    Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado repasó, en primer lugar, los hechos, fundamentos y elementos tenidos en cuenta en sede penal, desde la detención del actor hasta su puesta en libertad y la finalización del proceso.

    Así, recordó que el 9 de diciembre de 1996 se había iniciado la causa B-2725/96 por ante la Secretaría Nº 2 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, con el fin de investigar diversas actividades de carácter ilícito que habría cometido la autodenominada “Organización Revolucionaria del Pueblo” (ORP).

    En ese marco, el 23 de agosto de 1997, el actor fue detenido y, un mes después, procesado y convertida esa detención en prisión preventiva, por haber sido encontrado prima facie responsable de Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 40.578/2009/CA1: “KRMPOTIC, A. c/ EN Y/O y otros s/

    Daños y Perjuicios”.

    los delitos de: asociación ilícita calificada (por pertenecer a la mencionada ORP); extorsión a los directivos de los supermercados Coto CICSA; intimidación pública (mediante la colocación de aparatos explosivos en diferentes sucursales de los supermercados mencionados); daño (producto de tales explosiones); tenencia de documentos de identidad ajenos (destinados a acreditar falsamente la identidad de los miembros de la asociación ilícita); tenencia de elementos destinados a la falsificación; tenencia de explosivos; secuestro extorsivo en grado de tentativa en perjuicio de W.S.B.; sustitución de chapas patentes de automotor; tenencia de armas; robo a mano armada a un camión de caudales de la empresa Juncadella; encubrimiento de robo automotor; tenencia de sellos del Registro Nacional de las Personas; y adulteración de documentos destinados a acreditar identidad de las personas.

    El magistrado indicó que, tras ser rechazado el cese de la prisión preventiva que solicitó el actor, el 17 de noviembre de 2000 la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2 convalidó su prórroga, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 24.390. A su vez, el 30 de abril de 2002, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 condenó al demandante a dieciocho años de prisión, por considerarlo penalmente responsable de una profusa serie de delitos.

    El 16 de mayo de 2002, K. interpuso recurso de casación por entender que el sentenciante había violado el principio de congruencia, al haber condenado a una pena mayor que la solicitada por el representante del ministerio público fiscal, en contraposición al criterio jurisprudencial sentado por la Corte federal en los precedentes “Tarifeño”, “Cattonar” y “C.”. El juez recordó que la Cámara de Casación Penal, al rechazar dicho recurso en diciembre de aquel año, había sostenido que el tribunal era soberano para elegir la calificación legal y el monto de la pena que correspondía al caso concreto, sin que el pedido fiscal pudiera condicionar esas facultades, que eran propias y exclusivas del tribunal de mérito.

    Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 40.578/2009/CA1: “KRMPOTIC, A. c/ EN Y/O y otros s/

    Daños y Perjuicios”.

    Precisó que, a comienzos de 2003, el referido Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 había calculado el vencimiento de la condena de marras —el 23 de febrero de 2012, a las 24 horas―; y que, aproximadamente tres años después de dicha estimación, el actor había obtenido la libertad condicional, en virtud de lo dispuesto por el art. 13 del Código Penal de la Nación.

    Recordó también que, en forma paralela y hacia marzo de 2003, K. había instado una acción de hábeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fue declarada procedente en mayo de 2006 y dejó sin efecto la sentencia que había dictado el tribunal oral, mandando a dictar un nuevo pronunciamiento. Sobre tal base, en septiembre de 2006 dicha magistratura había ordenado convertir en excarcelación la libertad condicional concedida al actor.

    Por último, destacó que en agosto de 2007, la Cámara Nacional de Casación Penal había dictado un nuevo pronunciamiento haciendo lugar al recurso de casación de K., y condenándolo a la pena de diez años de prisión.

    Sentado lo expuesto, el juez de grado recordó que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad lícita o ilícita exigía la existencia de un daño cierto, de una relación de causalidad entre el obrar del Estado o de sus entes y el perjuicio, y de la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al ente público. Sobre esa línea teórica y con fundamento en jurisprudencia del máximo Tribunal federal, destacó que las sentencias y actos judiciales no podían generar, como principio, responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, porque no se trataba de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resolvían una situación en particular, “de donde los daños que pueden resultar del procedimiento empleado para resolver una contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia” (cfr. fs. 1008, in fine y vta.).

    Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 40.578/2009/CA1: “KRMPOTIC, A. c/ EN Y/O y otros s/

    Daños y Perjuicios”.

    En este orden de ideas, precisó que el Estado sólo podía ser responsabilizado por “error judicial” en la medida en que el acto jurisdiccional que originaba el daño fuera declarado ilegítimo y dejado sin efecto; y, en particular, que la absolución o el sobreseimiento posterior del procesado no convertía en ilegítima a la prisión preventiva dispuesta en el curso del juicio, “pues sólo debe significarse como error judicial aquélla (sic) sentencia que resulta contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes al caso”; postulado que resultaba de aplicación para los supuestos de prolongación de la detención hasta el final de la etapa del juicio oral, “oportunidad, en la cual quedarán esclarecidos los hechos y respectivas responsabilidades de los procesados”

    (fs. 1008 vta. cit.).

    Sobre esta base, el magistrado señaló que el actor había fundado su reclamo en la falta de congruencia de la sentencia que había dictado el Tribunal Oral nº 2 el 30.4.2002 con el criterio jurisprudencial que la Corte federal había establecido el 28 de diciembre de 1989 en el precedente “Tarifeño”, el cual, a su entender, resultaba de aplicación obligatoria.

    Al respecto, puntualizó que si bien la falta de concordancia era real, también lo era que “dicha doctrina [de “Tarifeño”]

    ya se encontraba discutida, habiendo el...

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