Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2009, expediente 23.015/08

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

23.015/08

TS07D42424

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42424

CAUSA Nº 23.015/08 -SALA VII– JUZGADO Nº 72

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2009, para dictar sentencia en los autos: “KRENZ, DAMIAN

ALBERTO C/ BAIRES POSTAL S.A. y otros S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. En el fallo en cuestión (fs. 208/215) el “a-quo”

    hizo lugar a la demanda impetrada al considerar legítimo el despido indirecto en que se colocara el dependiente debido a que consideró acreditadas las injurias denunciadas.

    También entendió que el codemandado P. era responsable solidario de la condena dispuesta con fundamento en lo preceptuado en los artículos 59 y 157 LSC.

    El recurso a tratar llega interpuesto por la coaccionada a fs. 219/225, no mereciendo la réplica de la contraria.

  2. Se agravia el coaccionado porque sería –según afirma- arbitraria la resolución del “a quo” que ha tenido por ciertos los hechos denunciados en el escrito de inicio cuando se hallaría acreditada una jornada inferior a la invocada por el actor.

    Asimismo refiere que no se encontraría acreditada la fecha de ingreso, la remuneración y el desempeño en horas suplementarias.

    En primer lugar debo señalar que en el momento procesal oportuno la recurrente jamás efectuó planteo alguno respecto a la jornada cumplida por el accionante y las horas suplementarias efectuadas limitándose, al momento de contestar la presente acción, a negar el horario denunciado por el Sr. K. y a citar jurisprudencia al respecto de la carga probatoria de la realización de horas extras, por lo que no corresponde atender en esta instancia la tardia artículación que pretende efectuar al respecto(arts. 34, inc. 4º y 277 C.P.C.C.N. “Principio de congruencia”).

    Por otra parte, debo indicar que que el art. 71 LO

    dispone que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 LO será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella,

    salvo prueba en contraria” (el destacado me pertenece).

    En consecuencia la rebeldía de los demandados llevaba a que se presumieran como ciertos aquellos hechos que han sido invocados en el escrito de inicio (en igual sentido me he expedido en los autos “GOMEZ, J.C. C/ TRENDWARE S.R.L. y otro s/

    despido” SD 41.635 del 26/3/09 donde lleve la voz del acuerdo)

    teniendo la contraria la carga de acreditar que estos no son verídicos y que las...

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