Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 22 de Marzo de 2016, expediente CIV 047525/2014

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 47525/2014 KRAWIECKI, ARNOLDO s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los accionantes recurrieron la resolución de fs. 149, mediante la cual -por remisión a lo dispuesto a fs. 116, in fine-

    se rechazó la inscripción de la declaratoria de herederos conjuntamente con el acuerdo particionario realizado según instrumento privado de fs.113/114.

    A fs. 169/171 obra el memorial de agravios. Se cuestionó el decisorio por entender que es plenamente válida la partición entre la cónyuge supérstite y los coherederos, por tratarse de un negocio mixto de adjudicación y partición de bienes y derechos comprendidos en la comunidad hereditaria que tiene su origen en una misma relación sucesoria.

  2. A fs. 113/114, obra el convenio particionario realizado entre la cónyuge supérstite T.S.F. y los herederos S.A., M.L. y R.H.K., mediante el cual instrumentaron la adjudicación de la nuda propiedad de alguno de los bienes integrantes del acervo hereditario con reserva de usufructo vitalicio a favor de la cónyuge supérstite La juez “a-quo” con fundamento en lo dispuesto por el art. 698 del CPCC, tuvo presente la partición y dispuso que para su efectivización debían ocurrir por la vía y forma que corresponda.

  3. Nacida la comunidad hereditaria, cualquiera de los herederos y en cualquier tiempo se encuentra habilitado a requerir la partición.

    La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #21110498#149393164#20160322105156541 transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo (conf. B., G. “Tratado de Derecho Civil”, sucesiones, T.I, pág.397, n°548). Y si bien de acuerdo a lo prescripto por el art. 698 del CPCC, en el caso de herederos mayores de edad y capaces puede hacerse en forma extrajudicial, nada impide a que se presente ante el juez del sucesorio, en cuyo caso regirá para los actos allí contenidos la excepción prevista en el art. 1184, inc. 2) del C..

    Civil, que requiere escritura pública sólo en el caso en que la partición sea extrajudicial y no haya sido presentada al juez de la sucesión; acto este último, que dota al instrumento privado de la solemnidad que tiene por naturaleza la escritura pública.

  4. Desde otro...

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