Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 18 de Junio de 2009, expediente 11.673

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de junio de dos mil nueve,

avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “KRANEWITTER, O.S. c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA) s/ Laboral”.

Expediente N° 11.673 del registro interno de este T ribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 5 (Expte 17.581 ) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T., Dr. J.F.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fojas 103/104vta., la cual: 1) acoge la defensa de prescripción impetrada por la demandada en su acto de conteste, con imposición de costas a los USO OFICIAL

    demandantes, supuesta que sea en su favor la franquicia dispuesta por el art.

    20 de la LCT; 2) acoge la demanda promovida en autos por O.S.K. en contra del Estado Nacional Argentino – Ministerio del Interior (de acuerdo a la aclaratoria de fs. 111) – Prefectura Naval Argentina, y en consecuencia indica la demanda se acoge por lo rubros de reclamo no prescriptos, en la inteligencia de que los cinco años de prescripción previstos en el art. 4027 CC deberán comenzar a computarse desde la fecha de promoción del pertinente reclamo administrativo por parte del impetrante, con costas a la demandada perdidosa; 3) dispone que la deuda generada a raíz del presente reclamo se habrá de consolidar en los términos dispuestos por las leyes 25.725.

    Los agravios del recurso lucen expresados en la memoria de fojas 107/109vta. En su primer agravio, el apelante discrepa con la aplicabilidad del art. 20 LCT en autos porque estamos ante una relación de derecho administrativo especial y por ende la LCT no es aplicable. En segundo término,

    sostiene que los códigos 249 y 250 –hasta el 1 de enero de 2003, fecha de sanción del Decreto 102/2003- tuvieron un carácter no remunerativo y no bonificable, y para ello se apoya en los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, así

    como en el art. 44 de la ley 24.624. En tal sentido, expresa que el citado decreto no debe ser aplicado retroactivamente, de conformidad a lo estatuido por el art.

    3 del Cód. Civil. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, el recurrente se agravia de la condena en costas que se le ha impuesto. Luego de hacer reserva del caso federal, el accionado solicita la revocación de la sentencia en crisis,

    con costas al actor.

    Corrido el traslado de ley a fs. 111, a fs. 114/115vta. comparece el actor a contestar los agravios resumidos precedentemente. También hace reserva del caso federal, y solicita la confirmación de la sentencia apelada, con costas.

    Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 120, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. El a quo, luego de acoger la defensa de prescripción opuesta por el demandado, impuso las costas de tal incidencia al actor vencido, pero aplicó la franquicia prevista en el art. 20 LCT.

    El apelante solicita que se revoque la aplicabilidad de la citada norma porque estamos ante una relación de derecho administrativo. Sin embargo, ello no obsta a la aplicación del art. 20 LCT. En numerosos precedentes he propuesto que la franquicia otorgada por dicha norma tenga vigor aunque se trate de relaciones regidas por el derecho administrativo, siempre que la esencia del conflicto sea –de todos modos- de índole laboral...

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