Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Abril de 2016, expediente CNT 038994/2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106970 (JUZG.

N 41)

EXPEDIENTE NRO.: 38994/13 AUTOS: “K.P.H.C.G. Y OTRO S/DESPIDO.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de abril de 2016, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 418/442)

    que hizo lugar a la demanda, se alzan las partes en los términos de los recursos que lucen a fs. 444/461, 464/468 y 470/475 y que merecieron réplica a fs. 479/480, 482/488 y 490/494. Asimismo, la representación letrada de la actora apela la regulación de honorarios a su favor por considerarlos bajos y el demandado P. las regulaciones de los letrados de la actora y demandada por creerlos altos.

  2. Liminarmente corresponde tratar la apelación de la parte actora fundada en que cada uno de los codemandados ofrecieron cinco testigos y una gran cantidad de testigos de reconocimiento, mientras que a ella se le limitó el número a cinco, rechazándose su pedido de ampliación. Asimismo, insiste en que se libre oficio a Federal Cia. de Seguros ya que tiene importancia porque el Dr. P. es un directivo de dicha empresa, constituyendo una presunción su negativa a contestar los oficios remitidos para que informe tal hecho como también respecto a las facturas que le obligaba el mismo a la actora a hacer a favor de dicha aseguradora para abonarle la remuneración.

    En el auto de apertura a prueba (fs. 110/112) la Sra.

    Jueza a quo consideró que no se daba la hipótesis excepcional prevista por el art. 89 primera parte de la LO e intimó a la apelante a reducir a cinco el número de testigos propuestos. Ésta planteó revocatoria a fs. 115/116 con apelación en subsidio, que se desestimó, concediéndose la apelación en los términos del art. 110 LO (fs. 127).

    Pues bien, no cabe hacer lugar a la ampliación del número de testigos.

    Si bien un sector de la doctrina considera que esa Fecha de firma: 26/04/2016 resolución es inapelable (conf.

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE C.C.P. citando la opinión de A.A. en Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20094073#148891515#20160427143403127 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo 18.345” T. II 2nda Edición, pág. 270 obra por dirigida por Amadeo Alocatti) no comparto esa postura dado que se trata de la denegatoria de una medida de prueba (art. 105 inc. “e” de la LO), por lo que creo que resulta posible su revisión.

    La admisión de más de cinco declaraciones testimoniales a una parte constituye una excepción, fundada en la no dilatación del proceso, y, por ende, de carácter restrictivo. Opino que, para que sea procedente, la peticionante debe tener que probar cierta cantidad de hechos distintos de los cuales no pueden tener conocimiento las mismas personas y ello no se verifica en el caso de autos.

    Asimismo, la parte indica de manera genérica que la negativa “determinó la dificultad de prueba de los hechos a comprobarse a autos” y que “no pudo arrimar más elementos de convicción” sin precisar qué es lo que hubiera querido probar, lo cual sella la suerte de la queja.

    Por otro lado, los demandados pudieron ofrecer cinco testigos cada uno porque se trata de un litisconsorcio pasivo y está en juego el derecho de defensa en juicio (conf. C.P. en la obra citada) y no operó la excepción aludida sino que cada parte ofreció 5 declarantes.

    En cuanto a los testigos de reconocimiento, la ley no limita su cantidad y, en el caso, el codemandado R. ofreció sólo 4 (ver fs. 52vta./53), entonces no asiste razón a la demandante al aducir que ofreció “gran cantidad de testigos”.

    Respecto al oficio que la actora solicita como medida para mejor proveer a Aseguradora Federal, destaco que en la providencia que ordena las pruebas el oficio a esa compañía no fue desestimado, a lo que no se le hizo lugar fue a la pericial contable respecto de esa empresa ya que no era parte en autos (fs.

    111). Por ende, el recurso en el punto no puede prosperar.

    Así las cosas, propongo rechazar la queja actoral en estas cuestiones probatorias.

  3. En cuanto al fondo del asunto, se agravia el codemandado P. porque la sentencia hizo lugar a la demanda teniendo en consideración la prueba testimonial vertida por la actora, que fue impugnada en tiempo y forma, no habiendo considerado la sentenciante los claros y contundentes dichos de los testigos ofrecidos por su parte y que ni siquiera fueron impugnados por la contraria.

    La Dra. V. dijo que quedó totalmente acreditado con la prueba informativa y la abrumadora prueba testimonial confirmatoria de aquélla que Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA en el estudio la actora trabajaba como abogada de los Dres. P. y R., sito en Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20094073#148891515#20160427143403127 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Cerrito 466 p.1, realizando las tareas relatadas en el inicio y resultaron totalmente desvirtuados los argumentos esgrimidos por los codemandados ya que hasta sus propios testigos evidenciaron la relación comercial que uniera a ambos.

    En primer lugar critica el apelante que la Dra. V. no tuvo en cuenta su impugnación al testimonio de A. ni las contradicciones en su declaración. Indica que dicho testigo ni siquiera lo conoce, que dijo que el estudio quedaba en el tercer o cuarto piso cuando se encuentra en el primero y no se toma ascensor, que primero dijo que fue una vez y después que fueron dos y que en ambas la atendió la accionante y luego que la atendió R.. Critica que la testigo señaló que el motivo de la visita al estudio fue porque tenía un juicio de desalojo, que tenía gente en su casa y no la podía sacar, pero permaneció solo cinco minutos. Opina que nadie puede ir solo dos veces y estar cinco minutos en un estudio jurídico teniendo un juicio de desalojo. Añade que la testigo manifestó que el desalojo quedaba en Moreno y que el dicente jamás ha tenido matrícula en esa localidad.

    Cuestiona también este codemandado los dichos de la testigo V. y que la sentenciante, nuevamente, no tuvo en cuenta su impugnación.

    Esgrime que su declaración era inidónea ya que poseía relación comercial, profesional y de amistad con la demandante y que mintió cuando dijo que lo conocía desde el 2010 y después dijo que fue en el 2012 o 2013, que le recomendó a R. para que hiciera su divorcio, que se lo recomendó una compañera de trabajo y mintió también cuando afirmó

    que había un joven con el Dr. R. pero no puede dar el nombre del mismo. Recalca que jamás lo pudo haber visto a la mañana en el estudio porque en ese horario trabaja para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que dijo haber ido doce veces durante más de diez años al estudio pero no sabe la dirección, no recordaba el número de teléfono donde dice que siempre se comunicaba con la actora. Estima que las declaraciones de esta testigo son inidóneas, contradictorias con los otros testigos, insuficientes y no merecen fe sus palabras que fueron dichas sólo para beneficiar a su “amiga”.

    Estos testimonios, que lucen a fs. 300/vta. y 305 no fueron impugnados en la oportunidad prevista por el art. 90 LO. Amén de ello, no encuentro que la testigo A. incurriera en contradicciones, pues dijo que fue por una consulta en dos oportunidades y en esas dos la atendió la actora, que luego la derivó al Dr. R.. Por otro lado, la deponente declaró que lo conocía de nombre al recurrente, no personalmente.

    Carece de importancia que dijera mal el piso en que se encontraba o que fuera por el ascensor, dado que refirió que fue tres o cuatro años atrás y bien puede no recordar el detalle, como tampoco, que teniendo un juicio de desalojo, haya ido solo dos veces al estudio y que el Dr. P. no tenga matrícula en Moreno, dado que no se desprende del Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20094073#148891515#20160427143403127 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II testimonio que efectivamente haya iniciado la acción porque es lógico que, antes de ello, se realicen averiguaciones.

    Respecto a De V. no surge de su testimonio que tuviera relación comercial, profesional y de amistad con la actora. El apelante no explica porqué la testigo mintió cuando dijo que lo conoció en el 2010 y que había un chico con el Dr. R.. Aunque el Dr. P. trabaje por la mañana para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, bien pudo en algunas ocasiones concurrir al estudio a atender clientes y pese a que la deponente no recordaba la dirección exacta después de haber ido tantas veces, dijo que el estudio se encontraba en “Cerrito al 400” lo cual es suficiente sin que importe que no recordaba el número de teléfono, ya que, al contrario, sería muy raro que sí lo recordara. Por último, fue clara cuando dijo que a la actora la conoció en el 2012, al Dr.

    1. lo conocía desde el 2010, por lo tanto no existió contradicción alguna.

    En cuanto al agravio del codemandado R. por la valoración que hizo la Sra. Jueza a quo del testimonio de A., aduce que esta testigo no supo reconocerlo en la audiencia por lo cual resulta dudoso que fuera cliente del estudio y no conociera a ninguno.

    No asiste razón al apelante. En efecto a fs. 300, la testigo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR