Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 6 de Septiembre de 2013, expediente 43468/2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 43468/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75560 . SALA

  1. AUTOS: “KOVALOVSKY

    GUSTAVO MARTIN C/ ADVANCED MEDICAL TECHNOLOGY SA Y OTRO S/

    DESPIDO” (JUZGADO NRO. 4).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de setiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

    dijo:

    Contra la sentencia de fs. 242/250 que hizo lugar a la demanda apelan los accionados a fs. 254/268, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 275/281.

  2. Los demandados se agravian en primer término, porque se reconoció la exis-

    tencia de la relación laboral subordinada reclamada en el inicio, sobre la base de que no se encontraría acreditado que el actor haya prestado servicios en la clínica todos los días,

    ni que estuviera sujeto a un horario ni a órdenes o directivas; y que por el contrario, sí se demostró el carácter no personal de su prestación.

    Pero a mi entender, la queja no podrá prosperar.

    Un contrato puede ser tipificado como perteneciente a una categoría particular de estos actos jurídicos si y solo si las prestaciones principales a las que las partes se obligan se adecuan a las prestaciones que tipifican al objeto de la contratación. Así para que una relación contractual pueda ser caracterizada como contractual, es menester que exista a) una prestación de servicios o la ejecución de una obra para la otra; b) que esta relación pueda ser calificada como dependiente y; c) que esta prestación sea remunerada.

    En ausencia de cualquiera de estas condiciones no existe una relación fundada en una relación de trabajo.

    De las afirmaciones precedentes se siguen los siguientes corolarios.

    1) El carácter gratuito de la prestación excluye totalmente la posibilidad de tipifi-

    car a la relación como laboral. Por el contrario, una onerosidad ínfima no excluye la tipicidad contractual y, consecuentemente, determina la nulidad de la cláusula remunera-

    toria que afecta el orden público de protección (artículos 7, 13 y 46 RCT).

    2) La prestación del trabajador es común a los contratos de locación de servicios y de locación de obra. Lo que determina la diferencia específica es el carácter dependien-

    te de la prestación de servicios.

    Entre la locación de obra y la locación de servicios media la diferencia entre he-

    cho y por hacer. En el contrato de locación de servicios, del que el contrato de trabajo es una especie, quien presta el servicio no pone en el contrato una mercancía o un producto,

    sino una fuerza de trabajo capaz de producir un resultado en el marco del contrato. Es -2-

    que precisamente la fuerza de trabajo no es una mercancía por cuanto, mientras está en poder del productor, no tiene existencia y cuanto tiene existencia, es un elemento de la producción, ya está vendida por el contrato, no está en el comercio.

    La diferencia entre la figura genérica de la locación de servicios y la figura espe-

    cífica del contrato de trabajo no radica en un hipotético acto voluntario mediante el cual se pacta la dependencia, porque la dependencia no se puede pactar (recuérdese al respecto las críticas de L. y R. a Hobbes), no es un efecto de la “voluntad libre” sino de estructura. Hay relación de dependencia precisamente porque no hay concurrencia de “voluntades libres”, sino motivación situada (en situación) que es consecuencia de posiciones sociales relativas en un campo estructurado de modos de producción, distribución, intercambio y consumo. De hecho, la locatio servii, es la locación de esclavos, en el origen una suerte de empresa de servicios eventuales de la antigüedad.

    Lo que distingue al contrato de trabajo de la locación de servicios radica en la identidad o diferencia entre el sujeto que es en sí virtualidad de fuerza de trabajo y el contratante. La locación de servicios genérica implica un poder de disposición de fuerza de trabajo ajena que realizará un producto. Es locación de servicios genérica, por ejemplo, el que realiza una empresa de seguridad o de limpieza.

    El trabajador autónomo, por el contrario, no pone en juego un “por hacer” sino un producto, aún así sea un producto a futuro. El fontanero no pone en el contrato su fuerza de trabajo sino el producto objetivado, terminado, de su fuerza de trabajo. Por eso el trabajador autónomo, por definición, no trabaja para otro sino para la elaboración de un producto actual o futuro que pone en el mercado como mercancía.

    Aunque parezca verdad de Perogrullo, la relación laboral no es una cosa sino,

    precisamente, una relación entre términos constituida por el efecto de una estructura: la empresa. Por su parte, la empresa no es otra cosa que las relaciones entre términos, a su interior, entre los elementos de la empresa y a su exterior, en las condiciones generales de producción de una sociedad determinada.

    Estos elementos de la producción son el objeto a ser transformado, el instrumento para producir la transformación y la fuerza de trabajo que produce no sólo el producto sino las condiciones de reproducción materiales (simbólicas) e imaginarias del sistema y de la subjetividad que es su condición y fundamento. Lo que caracteriza a la empresa que es objeto del derecho del trabajo, es la separación simbólica total o parcial del instru-

    mento y del objeto de producción, respecto de la fuerza de trabajo.

    La relación laboral aparece entonces como el efecto de esta separación simbólica y de las condiciones de la estructura de los intercambios. Desde esta perspectiva se hace necesario analizar la constitución de los sujetos.

    Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 43468/10

    Ser trabajador o ser empleador no es entonces que otra cosa que la determinación de un lugar de estructura. Ello con prescindencia de la identificación del sujeto con un significante determinado o con una analogía con un “tipo ideal” de trabajador. Hay relación de trabajo porque existe una atribución del objeto de transformación y del instrumento de producción a un grupo determinado de sujetos con exclusión de otros.

    Hay relación de trabajo porque el elemento de la producción Fuerza de Trabajo ha sido democráticamente distribuido en medidas aproximadamente iguales. Pero la fuerza de trabajo, en tanto elemento de la producción, aislada del objeto y del instrumento es una nada, una mera abstracción.

    En realidad en toda relación jurídica, la determinación de los sujetos es conse-

    cuencia de la relación jurídica de que se trate. Se es sujeto acreedor o deudor por ser señalados como tales por la relación jurídica. Del mismo modo se es locador o locatario de cosas exclusivamente por el efecto de la relación contractual. La persona que ocupa el lugar del sujeto de la relación contractual es absolutamente contingente, es meramente aquella que en una determinada relación jurídica ocupa el lugar del sujeto.

    En materia laboral, por un deslizamiento de los términos, lo que tiene que ser predicado de la relación, se traslada inopinadamente a la persona. No se es trabajador por ser pobre (deslizamiento de la dependencia económica), por ser ignorante (deslizamiento de la dependencia técnica) o por ser efectivamente dirigido, vigilado o sancionado (deslizamiento de la dependencia jurídica).

    Se es trabajador porque se pone la fuerza de trabajo en un establecimiento total o parcialmente ajeno. Desde el punto de vista jurídico, a poco que se analicen las defini-

    ciones estructurales de los artículos 1623 del Código Civil y 21 RCT puede apreciarse que todo contrato de trabajo es, por definición, un contrato de locación de servicios. La diferencia entre ambos enunciados puede ser considerada, en términos de lógica aristotélica, como diferencia específica. Esto implica que desde el punto de vista estructural la locación de servicios se manifiesta como el género y el contrato de trabajo como la especie. He aquí la razón de estructura.

    Históricamente el antecedente inmediato del contrato de trabajo es la locación de servicio, sea en la variedad nominada del contrato de locación de servicios del obrero como en la relación, invisible en el siglo XIX del obrero incorporado que durante la edad moderna constituyó la servidumbre contractual comprendida en el ámbito de las relaciones domésticas. El reconocimiento del contrato de trabajo desde finales del siglo XIX llevó a la mayor parte de las relaciones comprendidas anteriormente en el ámbito de la locación de servicios a ser contempladas en el ámbito específico de la naciente legislación laboral. Pero en tanto media una diferencia, no se puede afirmar, con B.,

    que el contrato de trabajo ha sustituido a la locación de servicios. He aquí la razón -4-

    genética.

    En la medida que el contrato de trabajo, si bien una especie del contrato de loca-

    ción de servicios, es una figura imperativa y que sus supuestos de hecho abarcan la mayor parte de los casos de la figura genérica (y en consecuencia está excluida de la aplicación la regulación genérica para aplicarse las consecuencias de la figura específi-

    ca), es posible concluir:

    1. el contrato de locación de servicios es la figura genérica de la que el contrato de trabajo es la especie;

    2. la mayor parte de los supuestos del género locación de servicios se encuentran subsumidos en la categoría específica contrato de trabajo;

    3. la regulación de la figura específica contrato de trabajo responde al orden público de protección desde la misma tipicidad contractual;

    4. En consecuencia, si bien el contrato de locación de servicios es el género, el conjunto de los contratos que han de ser regulados por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR