Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2015, expediente CAF 046661/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 46661/2013 KOVAL, AMELIA ANA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, 17 de marzo de 2015.- JMB VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 134/135vta. la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, Dra. A.A.K. y en consecuencia, ordenó a la A.N.S.E.S. a que se abstenga de aplicar a la actora la “PRES 11-01-13”, debiendo adecuarse al régimen dispuesto por la normativa vigente –Resolución Nº 753/07–.

    Impuso las costas a la demandada.

    Para así decidir, remitió a los fundamentos expuestos por el Señor Fiscal Federal en el dictamen de fs. 115/119, quien sostuvo que estaba probado que a efectos de regular el otorgamiento de turnos a titulares y apoderados ANSES, emitió una “norma” bajo la denominación PRES-11-01-13, en la cual estableció que los turnos serán asignados a las delegaciones más cercanas al domicilio del titular, y que en el caso de ser solicitado por un apoderado, se asignará

    un máximo de cuatro turnos por día (ello, encontrándose vigente la Resolución 75/00, que establece requisitos distintos para la realización de tramites por los profesionales de la matrícula).

    Señaló, que la norma no es un mero reglamento, sino que constituye un acto administrativo en la medida que produce efectos jurídicos sobre la esfera vital de intereses de aquellos que se ven incididos por ella.

    Aclaró, que en el caso, se está frente a un acto de alcance general normativo, por lo que para que pueda resultar eficaz y oponible a aquellos a quienes va dirigido, debe ser publicado en el boletín oficial, en los términos en los que lo prevé la propia Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación. Agregó que este requisito, que hace a la publicidad de los actos de gobierno, es uno de los principios esenciales e insoslayables de nuestro sistema republicano y que en el caso de autos no se encuentra cumplido, por lo cual la conducta estatal resulta manifiestamente ilegítima.

    Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 Sin perjuicio de la remisión al citado dictamen fiscal, la Sra.

    Jueza a-quo también entendió que resultaba procedente la acción intentada por la recurrente, atento a que en el presente caso sí se ve afectada la esfera jurídica de terceros.

  2. Que a fs. 139/141 y fs. 145/154vta. apelaron y fundaron sus agravios la parte actora y la parte demandada, respectivamente; fundamentos que únicamente fueron contestados por la actora a fs.

    183/189.

  3. Que en el escrito de fs. 139/141, la amparista se quejó de que la sentencia no condena específicamente a la ANSES a modificar el sistema de turnos establecido por la PRESS 11-01-13, por lo que tampoco se le ordenó volver a las condiciones existentes en vigencia de la Resolución Nº: 753/07.

    Asimismo, y con fundamento en que la ANSES restringe diariamente el trabajo de los abogados previsionalistas y afecta los derechos de todos los administrados, se agravió respecto de la falta de un plazo determinado para que modifique el mencionado sistema de turnos, en lo que respecta a la jurisdicción del domicilio y al límite en la cantidad de turnos diarios.

    Señaló que, de no accederse a lo peticionado, la sentencia se torna de imposible cumplimiento, toda vez que la ANSES no otorgaría los turnos en la UDAI cercana a su domicilio – como pretende- dado que la página web no lo permitiría.

    Por otro lado, se quejó porque en la sentencia en crisis se omitió

    tratar el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de la Resolución 555/2010, y de las Circulares Nº 17/05 y 08/06.

  4. Que a su vez, a fs. 145/154vta., la demandada negó que el organismo haya modificado en forma arbitraria, abrupta e intempestiva, el otorgamiento de turnos para la gestión de trámites e incorrecto que se haya vedado a los profesionales letrados el ejercicio de su actividad o el acceso al organismo. Por el contrario, alegó que se Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación 46661/2013 KOVAL, AMELIA ANA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 encuentra garantizado en el caso particular de la Ciudad Autónoma de Buenos aires a través de las 11 U.D.A.

  5. (unidades de atención integral) que componen la Jefatura Regional, las 40 U.D.A.

  6. en el conurbano bonaerense y 45 en el interior del país.

    Señaló que la situación y realidad operativa de la actualidad, a través del desarrollo informático y el crecimiento de la “Red de atención” resulta sustancialmente superior a la de antaño y ha permitido desarrollar un grado de eficiencia que genera, incluso diariamente, numerosos turnos libres. Explicó que se detectó que la cantidad de espacios libres era el resultado de la solicitud por parte de los profesionales de un gran caudal de turnos, que luego no eran utilizados, generándose capacidad ociosa del organismo. Dijo que la medida adoptada tuvo por fin favorecer la igualdad de condiciones entre los titulares que gestionan en carácter propio, los profesionales que poseen menor caudal de representaciones y aquéllos que acaparan la mayor cantidad de solicitudes.

    Aclaró que, sin perjuicio de la medida adoptada, por tratarse del ejercicio de la facultad de organización y gestión de recursos privativa de la Administración Pública en el ejercicio de las prerrogativas que le son propias y emanan del sistema Republicano de gobierno, responde a una decisión de oportunidad, mérito o conveniencia no susceptible de ulterior revisión jurisdiccional.

    Afirmó que la organización de los espacios físicos y los recursos humanos asignados a las tareas de atención al público son decisiones propias de la gestión que le son reservadas exclusivamente a quienes son designados para gestionar, debiendo asignar los recursos públicos disponibles de la manera que se entienda más eficiente, con el único objetivo de redundar en una mejor calidad de atención a los beneficiaros de la seguridad social. Sostuvo que dichas decisiones de organización interna del organismo público son exclusivas de quienes lo conducen. Argumentó que el hecho de que en un momento Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 determinado se haya decidido otorgar turnos de modo irrestricto y sin limitación territorial, no importa una decisión inamovible, si se considera en la evolución del sistema que, por el contrario, la desconcentración de tal exclusivo servicio favorece el acceso de la ciudadanía a las prestaciones que otorga A.N.S.E.S.

    Remarcó que las particulares situaciones ventiladas en esta causa escapan necesariamente al debate judicial y en especial al tipo de proceso planteado cuando -como se ha demostrado y resulta de público y notorio conocimiento- se encuentra plenamente garantizada la actividad de los profesionales ante el organismo.

    Manifestó que la A.N.S.E.S. cuenta con facultades para establecer los procedimientos internos acorde con las exigencias establecidas por la ley 24.241, en orden al cumplimiento de su misión específica, entre los cuales se encuentra el impugnado en autos, que en modo alguno pueden considerarse manifiestamente ilegítimo o arbitrario. Expuso que se trata de actos internos que no tiene efecto externo alguno y que como conjunto concretan el ejercicio de la función administrativa doméstica con efectos exclusivamente hacia el interior de la Administración.

    Aseveró que se trata de declaraciones destinadas a la propia...

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