Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Diciembre de 2016, expediente CIV 040505/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 040505/2010/CA001 JUZG. Nº 73 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces que integran la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “KONDA BERNARDO LUCAS C/ UGOFE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°

40.505/2010, y en los autos acumulados “KONDA TOSHIAKI C/ UGOFE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 74.130/2010, respecto de la sentencia corriente a fs. 1673/93, cuya copia certificada se agregó a fs. 439/59, de las actuaciones acumuladas, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL #13240634#165858735#20161206121159104 Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., A. y C..

Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. La sentencia admitió la demanda promovida por B.L.K. y condenó a U.G.O.F.E. y al Estado Nacional a abonarle al actor la suma de $ 1.353.260, con más los intereses y costas del juicio.

    Se admitió también la demanda entablada por T.K. y C.M., condenándose a U.G.O.F.E. y al Estado Nacional a abonar a los actores la suma de $593.200, con más intereses y costas.

    En ambos casos la condena se hizo extensiva íntegramente a La Meridional Cía.

    Argentina de Seguros S.A..

    Contra dicho pronunciamiento traen sus quejas La Meridional Cía. Argentina de Seguros Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL #13240634#165858735#20161206121159104 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C S.A. a fs. 1744/54, UGOFE a fs. 1755/9, la parte actora a fs. 1760/68 y el Estado Nacional a fs. 1771/74, siempre de los autos “Konda Bernardo Lucas C/ UGOFE S.A. Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”, Expte. N° 40.505/2010, mientras que en las actuaciones acumuladas (EXPTE. N°

    74130/2010) hacen lo propio U.G.O.F.E. a fs.

    476/8, la parte actora a fs. 479/3, y el Estado Nacional a fs. 486/89, respectivamente.

    En las actuaciones “Konda Bernardo Lucas C/ UGOFE S.A. Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”, Expte. N° 40.505/2010, se agravian la aseguradora y UGOFE no sólo de la atribución de responsabilidad efectuado por el judicante de grado, con fundamento en que el hecho se debió ora por la culpa de un tercero por el que no debe responder ora por la de la propia víctima, por lo que consideran que se ha fracturado el nexo causal con los daños reclamados.

    Se quejan asimismo del quantum de algunos de los rubros admitidos en la sentencia, así como de la tasa de interés allí

    dispuesta, y finalmente la aseguradora se Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL #13240634#165858735#20161206121159104 agravia de la inoponibilidad de la franquicia a la actora.

    La parte actora se agravia del rechazo del rubro “Pérdida de C., y del pedido de cobertura de Obra Social en forma vitalicia, así como del rechazo impetrado respecto de la actualización solicitada en materia de intereses.

    Se queja también del quantum de los rubros “Daño Moral”, “Daño Estético” y “Tratamiento Psicológico”.

    Por último, el Estado Nacional se agravia de la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia así como del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y cuestiona el monto indemnizatorio de algunos de los rubros admitidos por el juez a-

    quo.

    En lo que respecta a los autos “Konda Toshiaki C/ Ugofe S.A. Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”, Expte. N° 74.130/2010, UGOFE se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva efectuada por el judicante anterior, así como de la favorable acogida del Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL #13240634#165858735#20161206121159104 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C planteo de inconstitucionalidad efectuado con relación al art. 1078 del C.C.

    Manifiesta que la falta de legitimación para reclamar el daño moral, conlleva la falta de legitimación para reclamar el daño psicológico, alegando que el último se encuentra comprendido en el primero.

    Se queja también de la tasa de interés dispuesta en el fallo en crisis y deja pedido se aplique la tasa activa recién desde el presente pronunciamiento.

    La parte actora, se agravia del quantum de algunos de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria a los que tilda de exiguos, así como también del rechazo al pedido de actualización efectuada por el sentenciante anterior.

    Por su parte, el Estado Nacional se agravia del acogimiento de la demanda, como también respecto de la admisión de los rubros Daño y Daño Psicológico, por los mismos motivos expresados por la codemandada UGOFE.

    Se agravia también, de la atribución de responsabilidad efectuada a su parte Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL #13240634#165858735#20161206121159104 -invocando a tal fin el hecho de la propia víctima o la de un tercero por el que no debe responder, así como de la tasa de interés dispuesta.

  2. Ante todo debo señalar que el caso debe ser examinado bajo la directiva impuesta por el art. 184 del Código de Comercio, así como por el art. 42 de la Constitución Nacional y, en particular por los arts. 5, 10 y 40 de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (según texto de la ley 26.361).

    Esta última, fue elaborada para regular la responsabilidad del transportador ferroviario, consagra en forma expresa una obligación de seguridad, cuya fuente inmediata es el contrato de transporte concertado entre la empresa y el pasajero, al disponer en su última parte que “El transportista responderá

    por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará

    total o parcialmente quien demuestre que la Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL #13240634#165858735#20161206121159104 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C causa del daño le ha sido ajena (Artículo incorporado por el art. 4º de la ley 24.999, B.O. 30/7/1998).

    Como puede advertirse, se trata de una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa ferroviaria por los daños sufridos por la persona transportada. Por lo tanto, se genera en contra del transportista una presunción de responsabilidad o de causalidad, que sólo podrá ser desvirtuada por la causa ajena: la culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder o el caso fortuito.

    El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL #13240634#165858735#20161206121159104 dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público.

    Se trata entonces de una responsabilidad objetiva, que existe independientemente de la culpa del empresario transportador. Pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que resultan de la misma. Siendo el fundamento de esta responsabilidad el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien el transportador no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor.

    Sentado lo anterior, considero que en función de los hechos que motivan la litis, resultan aplicables los pronunciamientos del Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL #13240634#165858735#20161206121159104 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C máximo Tribunal en los autos “L., M.L. c/ Metrovías SA” (22/4/2008, LL 2008-C, 562) y “U.M., H.V. y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros”

    (9/03/2010).

    En sendos pronunciamientos se sostuvo que recae sobre las empresas transportistas una obligación de seguridad y la extensión de esa obligación debe ser integrada con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, así

    como con el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios (artículo 42, Constitución Nacional).

    Agregó el Alto Tribunal que “la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (Fallos: 331:819). Desde esta perspectiva, ese concepto debe ser entendido Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL #13240634#165858735#20161206121159104 como un valor que no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de...

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