Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2010, expediente 5.980/2008

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.879 CAUSA N° 5.980/2008 SALA IV

KOHLER OSVALDO ALEJANDRO C/ CARGOS SERVICIOS

INDUSTRIALES S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°67

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

AGOSTO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 196/201 el actor apela la sentencia de primera instancia de fs.

191/193 que rechazó la demanda por despido.

II) Por razones de orden lógico corresponde examinar, en primer lugar, el titulado “tercer agravio” de fs. 197 vta., donde el recurrente cuestiona “la arbitrariedad manifiesta de las resoluciones del a quo durante la totalidad del proceso”.

En ese orden de ideas, el apelante aduce que “se señalaron audiencias testimoniales sin siquiera notificar a esta parte, hecho este que valió la nulidad impetrada”. Tal objeción resulta abstracta, pues, como lo reconoce el propio recurrente, el magistrado hizo lugar al planteo de nulidad articulado por el actor y consecuentemente declaró la invalidez de las audiencias celebradas como también de las resoluciones en su consecuencia dictadas (cfr. fs. 149), con lo que quedó disipado el agravio.

III) También se queja el actor porque el magistrado permitió la declaración del testigo CIPRIANI pese a que –afirma- la demandada no acreditó el diligenciamiento de la cédula ley 22.172. La impugnación no resulta atendible,

pues:

a) En la audiencia del 14 de diciembre de 2009 la demandada acompañó una constancia de que la cédula no había sido devuelta por la oficina de notificaciones y la parte actora (representada en ese acto por su letrado apoderado, no formuló manifestación ni oposición alguna al respecto.

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b) El magistrado tuvo presente esa constancia e intimó a la demandada a acompañar la cédula respectiva, resolución que tampoco fue cuestionada por la parte actora en el mismo acto, por lo que se encuentra firme (art. 96 L.O.).

c) El 18 de diciembre (esto es, dentro del plazo de la intimación) la demandada acompañó una constancia de entrega para su diligenciamiento de la cédula mencionada, emitida por la Delegación de Mandamientos y Notificaciones de Tigre (fs. 171)

y asumió el compromiso de hacer comparecer al testigo CIPRIANI a la próxima citación. El mismo día, el propio testigo presentó un escrito en el que reconocía que había sido notificado de la audiencia precedente (a la que no había podido comparecer por razones de salud) y se comprometía a comparecer a la próxima audiencia (fs. 170).

d) El Sr. Juez a quo dispuso entonces que debía estarse a los compromisos asumidos por el testigo y por la parte proponente y,

consecuentemente, dispuso la fijación de nueva audiencia para recibir su declaración (fs. 173), decisión esta que ratificó a fs.

178 y 179.

e) El actor no apeló las mencionadas resoluciones de fs. 173 y 179.

En cuanto a la resolución de fs. 178, ésta quedó notificada por ministerio de la ley el 2 de febrero de 2010, por lo que el plazo para cuestionarla expiró el día 5 del mismo mes (o, en todo caso,

a las 9.30 del día 8, art. 124 Cód. Procesal), de modo que el recurso deducido el 8 de febrero de 2010 a las 10.09 (cfr. cargo de fs. 180) resultaba extemporáneo.

f) En suma, todas las resoluciones relativas a la declaración del testigo CIPRIANI se encuentran firmes por falta de impugnación oportuna (art. 96 L.O.), por lo que cabe desestimar las objeciones tardíamente deducidas en el memorial en examen.

IV) Asimismo se queja el actor porque el Sr. Juez a quo sometió a reconocimiento del mencionado testigo CIPRIANI “una documental que siquiera era original”, pese a la expresa oposición formulada por su parte.

El recurso se encuentra desierto (arts. 116 y 117 L.O.), pues el recurrente 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario omite toda referencia a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez a quo para desestimar aquella oposición (cfr. fs. 185).

Sin perjuicio de ello, coincido con el Dr. Pose en que las fotocopias (al igual que cualquier otra documentación que se agrega al proceso, como planos,

dibujos, etc.) son susceptibles de reconocimiento voluntario, criterio este que cuenta con sólido respaldo en la jurisprudencia de esta Cámara (CNAT, S.V.,

26/07/91, S.D. 35.610, “F., C. c/ Electrosonora Manufacturas S.A. s/

despido

; íd., Sala X, 15/03/99, S.D. 5.805, “B., A. c/Consorcio de Propietarios del Edificio Salta 242 s/despido”).

V) El actor se alza también contra lo decidido en la sentencia definitiva en torno al despido, que el Sr. Juez a quo consideró ajustado a derecho.

Al respecto, el recurrente se agravia, pues entiende, en síntesis, que: a) el magistrado tuvo por acreditada la causal invocada en el telegrama de despido USO OFICIAL

sobre la base de declaraciones imprecisas y contradictorias entre sí, a lo que se agrega que dos de los testigos no presenciaron los hechos sobre los que declaran;

y...

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