Sentencia de Sala A, 2 de Diciembre de 2015, expediente FRO 020619/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 02 de diciembre de 2015.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 20619/2014 caratulado “KNOLL, M.G. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 43/48) contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2014, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.G.K. ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que abone la diferencia entre el retiro transitorio por invalidez que percibe y el haber mínimo garantizado por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas, con costas a la demandada vencida (fs. 38/40vta.).

    Concedido el recurso a fs. 49 y contestados los agravios (fs. 50 y vta.) se elevaron las actuaciones a esta S. “A” (fs. 52), disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 54).

  2. - En primer término, expresa la recurrente que la acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible por haber sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 en su artículo segundo inciso e) y por estar comprendida dentro de lo normado en su artículo 2º incisos a) y d).

    Entiende que el fondo de la cuestión está sujeto a debate, existiendo entonces, para tal fin, otros medios procesales y no el intentado por la actora, debiéndose merituar que la situación fáctica que sustenta la acción de amparo tiene un alto contenido de contienda, que requiere de un procedimiento con mayor substanciación, para Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A determinar las pretensiones y derechos que asisten a cada parte. En ese rumbo afirma que es doctrina del más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción (según art. 2 inciso d)).

    Cita precedentes jurisprudenciales y doctrinarios y concluye que ellos resultan oportunos a los fines de denegar la petición efectuada sobre el planteo de inconstitucionalidad.

    Relata –en segundo lugar- que la Administración no participa en el financiamiento de la prestación y que el beneficio que hoy percibe la amparista no posee componente público, por lo cual –dice- queda excluido de la garantía del haber mínimo del artículo 125 de la ley 24.241. Reitera que en materia previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, en el caso de marras el fallecimiento del causante, momento en el cual estaba vigente el régimen de capitalización.

    Asimismo sostiene que su parte ha demostrado que ningún perjuicio le ocasiona la ley 26.425 a la actora para pretender ostentar un derecho adquirido, ya que sólo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes contenidas en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Destaca que las jubilaciones de capitalización, en este caso de pensión, se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado por las AFJP, que actuaban en el marco de la ley 24.241, normativa que no las obligaba a garantizar el contenido económico de las prestaciones. No obstante ello -dice– la actora optó por ese régimen de capitalización y hoy Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A pretende que el Estado se haga cargo de un beneficio que nunca le hubiese otorgado dicho régimen.

    Finalmente hace reserva expresa de recurrir por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia arbitraria y en los términos del art. 14 de la ley 48.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - En su primer cuestionamiento el recurrente destaca que la acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible por haber sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 en su artículo segundo inciso e) y por estar comprendida dentro de lo normado en su artículo 2º incisos a) y d).

    Cierto es que la reforma constitucional de 1994 jerarquizó y amplió la acción de amparo incluyéndola en el artículo 43 de la Ley Fundamental.

    También lo es que no existe unanimidad doctrinaria ni jurisprudencial acerca de la vigencia o no de ciertos requisitos previstos por la ley 16.986, entre ellos el que nos ocupa, no contemplados por el texto constitucional. Sin embargo sabemos que, por ejemplo, la Cámara Nacional Federal en lo Civil y Comercial, dictó en el año 1999 un plenario (“Capizzano”) en los siguientes términos: “… si el amparo es un proceso, tal como todos aquellos que dirigen sus acciones contra el Estado, debe estar sujeto a un plazo procesal. En consecuencia, no puede sostenerse que no exista plazo alguno o que el mismo quede librado a la discrecionalidad judicial, y que el plazo de caducidad del artículo 2, inciso e), de la ley 16.986 no está vedado por la Constitución, ya que presenta factores de conveniencia para su aplicación en el vigente régimen de amparo”.

    Ahora bien, en el caso de autos la situación ostenta como particularidad que los haberes cuyas Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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