Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Marzo de 2013, expediente 105630/2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:105630/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 151721

AUTOS: “KIPPES JOSE MARIA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 20 de marzo de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n 5 del fuero, que hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS que dentro del plazo de ley, abone el haber determinado de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. La demandada se dice agraviada por las pautas establecidas para la determinación del haber inicial y su movilidad, por lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24.463 y, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, y por el supuesto rechazo de la excepción de prescripción. A su vez,

    la actora cuestiona lo resuelto en torno a la actualización de la PBU, critica la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de recálculo de la PAP tomando el 1.5% por cada año de servicios con aportes, y, por último, se agravia de la tasa de interés aplicada.

  3. En lo referente al haber inicial, la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC, hasta la fecha de cese.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07,

    en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R.

    desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones,

    a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello,

    corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En lo referente a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, y el cuestionamiento acerca de los lineamientos del fallo “B., A.V.”, de fecha 26/11/07 la cuestión se torna abstracta, toda vez que se desprende de los fundamentos del fallo recurrido que la actualización de las remuneraciones a los efectos del cálculo del haber inicial se realizará hasta el 27/11/08, por lo que ha de entenderse que los parámetros de movilidad allí dispuestos se aplicarán -en lo que resulte pertinente- a partir de esa fecha.

  5. En lo que hace al cuestionamiento en torno de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, en reiteradas ocasiones he señalado que, conforme los antecedentes de este Tribunal, entre los que puedo mencionar: "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por Movilidad",

    sentencia del 16/8/89, publicado en "Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social (1989/1995)", Ed. Jubilaciones y Pensiones, págs. 53 y ss. y "El Derecho", diarios del 4 y 5 de octubre de 1989; "R., C.V. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes Por Movilidad", sentencia n 55 del 16/8/89, publicada en ED 134-819; en J.A., 1989-IV-279, correspondía declarar su inconstitucionalidad en la medida que su aplicación condujera a una merma confiscatoria del haber resultante, calificándose como tal a una reducción superior al 15 %.

    Ahora bien, la Excma. Corte Suprema de Justicia sostuvo que si no ha quedado demostrado en el caso el perjuicio que ocasionaría la norma en cuestión a quien reclama, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad realizada en abstracto (“G., F. c/Anses”, sent. del 7/3/06).

    Es así que, al presente no puede constatarse si el haber supera aquellos topes y, como consecuencia de ello, se produzca una merma confiscatoria del importe al que se arribe, circunstancia que recién podrá verificarse una vez que se practique liquidación. Por ello, propicio diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

    Poder Judicial de la Nación

  6. Los agravios referidos a los arts. 24 y 25 de la ley 24.241 resultan desiertos, toda vez que no guardan relación con la sentencia dictada por el a quo.

    Igual criterio procede adoptar en cuanto al planteo sobre la excepción de prescripción.

  7. En relación a la solicitud de una pauta de ajuste para la P.B.U., que -con anterioridad a la sanción de la ley 26417- conservaba el mismo valor desde 1997 corresponde señalar lo siguiente:

    1. En su redacción originaria, el art. 21 de la ley 24241 establecía el AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio), que servía de unidad de medida del SIJP, pues -calculado por semestres en base a la evolución de la recaudación de aportes en relación al número de aportantes regulares-, era tenido en cuenta, entre otras funciones, para el cálculo de la movilidad de las prestaciones correspondientes al régimen de reparto (art.

      32).

    2. Ahora bien, el art. 5 de la ley 24.463 introdujo modificaciones al art. 32 de la ley de solidaridad previsional, por lo que la movilidad de las prestaciones sería determinada a partir de ese momento de acuerdo a lo que “anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo”. En igual sentido, el art. 7 ap. 2 de la ley 24463 establece que a partir de su vigencia (el 30.3.95, fecha de su publicación en el B.O. por imperio de su art. 33), “todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto”.

    3. En consonancia con la esta nueva orientación legislativa, el dto. 833/97 (B.O. 29.8.97) modificó el citado art. 21

      sustituyendo el AMPO por el MOPRE (Módulo Previsional), que “se considerará

      como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos” y cuyo valor” será fijado anualmente por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio”.

    4. Como es de público y notorio y no obstante el mandato autoimpuesto por el propio legislador, el Congreso de la Nación no se pronunció al respecto en ninguna de las leyes de presupuesto dictadas a...

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