Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 017186/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90888 CAUSA NRO.

17.186/2012/CA1 AUTOS: “KIM YONG HOON C/ EXCELCOM S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 66 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 575/578 se alzan las demandadas a tenor de los memoriales de fs. 580/588, 589/597 y 598/605, que merecieron oportuna réplica del demandante a fs. 618/620.

  2. El Sr. K.Y.H. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que estimó adeudadas como consecuencia del fin de la relación que mantuvo con las aquí demandadas. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar al reclamo, convalidando la existencia del vínculo laboral no registrado y difiriendo -por imperio de la presunción del art. 55 LCT- a las reparaciones reclamadas al demandar. Asimismo, analizó la situación del Sr.

    M.V., el Sr. J.K.K., Excelcom SA y Pantech Argentina SA y concluyó que eran solidariamente responsables en virtud de la figura que recepta el art. 26 de la ya mencionada ley.

    Las empresas se quejan porque el Sr. Juez consideró que existió

    una relación laboral entre el trabajador y las demandadas; porque en su visión resultan improcedentes las multas de los arts. y 15 de la Ley 24.013; porque no deben aplicarse las consecuencias de la presunción del art. 55 LCT al caso; porque no deben ser condenadas a confeccionar los certificados del art. 80 LCT; por los intereses punitorios aplicados y la imposición de costas y por la regulación de honorarios dispuesta a los profesionales intervinientes.

    El Sr. J.K.K. se agravia porque le fue extendida la responsabilidad en virtud de que el sujeto empleador era pluriempleador involucrando tanto a las codemandadas de existencia ideal como a él; porque pese a lo expuesto en el decisorio no existió relación laboral entre las partes; porque estima improcedentes las multas del art. 8º y 15 LNE; porque se lo condenó a entregar los certificados de trabajo; por la fijación de intereses punitorios y por la regulación de honorarios e imposición de costas en su contra.

    El Sr. M.V. se alza contra la sentencia recaída pues afirma que desde su tesitura, el carácter de accionista no lo convierte en empleador conforme el art. 26 LCT, detalla sus funciones en las empresas y las desarrolladas en favor de los emprendimientos que encabezaba el Sr. K. en forma personal.

    Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  3. El primer agravio a tratar es el interpuesto por las empresas que hacen hincapié en que se incurrió en un error al determinar la existencia de una relación laboral. Comienza su queja manifestando que la sola declaración testimonial no puede servir como fundamento para tener por acreditado al vínculo habido entre las partes. Según afirma, las testimoniales carecen de datos fundamentales que le quitan valor probatorio pues no expresaron ni tareas, remuneración o jornada ni, ademas, pudieron dar razón de sus dichos.

    Entiende que no se dieron las características típicas de una relación laboral por ausencia de dependencia jurídica, ni se acreditó la dependencia técnica pues no existieron instrucciones impartidas por los codemandados al actor con el fin de dirigir su obrar. Por último, comprende que no se corroboró que existiera dependencia económica.

    En atención a los hechos alegados y controvertidos, la parte actora corría con la carga procesal de acreditar la prestación personal de servicios a las órdenes de la parte demandada y a ésta que, en virtud de las relaciones o causas que la motivaron, dicha prestación de servicios no fue realizada bajo subordinación laboral, o que el actor poseía el carácter de empresario (art. 23 de la LCT y art. 377 del CPCCN).

    A fs. 443/445 depuso el Sr. L.D.H. que afirmó conocer al actor por haber sido compañeros de trabajo. Dijo que ingresó a trabajar en Eximar a fines del 2.004 y para P. y que, una vez que ambas empresas fueron extintas, laboró para Excelcom SA, donde se desempeñó hasta el año 2.008 desarrollando jornadas de de lunes a viernes de 09.00 a 18.00 horas y que tenía al actor en el escritorio de atrás con excepción de unos meses en los que mudaron al actor a otras oficinas. Según afirma, el actor ingresó en el 2.005 directamente en Panatech con el fin de comercializar teléfonos celulares compartiendo la misma distribución horaria. Que las órdenes de trabajo dirigidas al actor se la daban los codemandados físicos y que recuerda que una discusión entre el actor y el Sr. V. culminó con las palabras de éste último que le dijo “yo soy tu jefe, yo te pago el sueldo así que vos me tenés que respetar a mi”. Expresó que si bien no sabe cuanto cobraba, presenció como el Sr. K. los llamaba a su oficina de a uno y les entregaba el sueldo en un sobre contra la firma de un recibo. Asimismo, agregó que el Sr. V. era socio tanto en Excelcom como en Panatech Argentina y en Eximar.

    A fs. 447/449 declaró el Sr. H.W.J. quien también afirmó

    haber sido compañero de trabajo del actor. Según dijo, ingresó a trabajar para el Sr. K. en el año 1998, hasta el 2009 y que el actor ingresó en el 2005. Que laboraban de lunes a viernes de 09.00 a 19.00 horas y que el actor se ocupaba de los negocios de telefonía derivados de la empresa Panatech. Preparaba documentos, traducía cuando venía gente de Corea y realizaba todo el trabajo relacionado con esa marca. Compartían ámbito de trabajo pues se situaban en escritorios contiguos. Que las órdenes se la daban los Sres. K. y V. y que eso lo sabe porque el ámbito de trabajo era pequeño, un departamento apto profesional. Que el Sr. K. le pagaba el sueldo al dicente y a todos los Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación empleados con un sobre, en efectivo sin poder precisar la cuantía que le entregaba a cada dependiente. El dicente vio que le pagaban al actor de la misma manera porque todos cobraban generalmente el mismo día. A mayor abundamiento, destaco que de sus dichos se extrae que ambos codemandados físicos compartían la titularidad de las empresas y que tuvieron una discusión por ello delante del personal. Además, que el Sr. V. se enojó en una oportunidad con el actor porque consideró que no se portaba bien con él pese a que le abonaba el 50% de su salario.

    En estas circunstancias y...

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