Sentencia de SALA III, 18 de Diciembre de 2014, expediente CCF 006772/2008/CA002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 6.772/08/CA2 “K.R. y otro c/ P.D.H.D. y otros s/

incumplimiento de contrato”

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “K.R. y otro c/ P.D.H.D. y otros s/

incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr.

R. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por R.K. y S.E.R. y condenó solidariamente con costas a H.D.P.D., a Cubana de Aviación S.A. y a Gestión y Turismo S.A. al pago de $ 35.600 para la señora K. y $ 56.302 para el señor R. y $ 575 para ambos actores, con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la notificación de la demanda. Ello, en virtud del incumplimiento contractual en el que incurrieron las demandadas (fs. 543/562).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron todas las partes (ver recursos de fs. 570, 572, 574 y 579, y autos de concesión de fs. 571, 573, 575 y 580). La actora expresó agravios a fs.

    589/593vta., los que no fueron contestados. A su turno, Gestión y Turismo S.A. hizo lo propio a fs. 594/596, lo que mereció la réplica de fs. 615/vta. Por su parte, Cubana de Aviación S.A. presentó su memorial a fs. 597/602, el que fue replicado a fs. 609/612vta.

    Finalmente, H.D.P.D. expresó agravios a fs.

    603/607, los que fueron contestados a fs. 613/614.

    Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE C.M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

  2. En autos se encuentra fuera de debate que los señores K. y R. -quien padece diabetes y a raíz de lo cual en el año 2000 le fueron amputadas ambas piernas- contrataron con la agencia de turismo Guajira Viajes, de propiedad del señor P.D., un paquete que incluía traslados aéreo y terrestre, alojamiento y excursiones en las ciudades de La Habana y Varadero, en Cuba. La citada agencia de turismo fue la intermediaria entre los pasajeros y el operador turístico, en el caso, S.T.. La fecha de salida era el 21 de abril de 2007 a través del vuelo de Cubana de Aviación S.A. El día programado, los actores se hicieron presentes en el Aeropuerto de Ezeiza, habiendo realizado el check in y el ingreso a la aeronave sin inconveniente alguno. Sin embargo, el viaje no pudo llevarse a cabo, en virtud de la decisión del comandante de la aeronave de descender a ambos pasajeros, toda vez que aquélla no se encontraba adaptada para el traslado de personas con discapacidad (ver documental acompañada por la actora a fs. 5/64, cuyos originales obran en sobre reservado y en este momento tengo a la vista; documentación acompañada por el señor H.D.P.D. en su escrito de responde, a fs. 190/209; documentación acompañada por Gestión y Turismo S.A. -Solways Tours- en su escrito de responde, a fs. 222/225; informativa de fs. 262; absolución de posiciones de la representante legal de Cubana de Aviación S.A. de fs. 304/309vta.).

    Es en el contexto fáctico antedicho en el que debo analizar las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada. Para ello, es necesario determinar qué tipo de relación jurídica vinculó a Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III los actores con cada una de las codemandadas en autos, delimitando el marco teórico que rige tales vínculos.

    1. Comenzaré con el análisis de la relación entre los señores K. y R. por un lado y Cubana de Aviación S.A. por el otro, la cual no fue otra que un contrato de transporte aéreo. El contrato de transporte aéreo de pasajeros ha sido definido como aquél mediante el cual una parte se obliga a trasladar a una o más personas, en aeronave y por vía aérea, de un lugar a otro, y la otra parte a pagar un precio por ese traslado (V. Escalada, F.N., Derecho Aeronáutico, tomo III, Buenos Aires, Z., 1973, pág.

      359).

      Así, a los fines de desentrañar la responsabilidad que se le endilga a la aerolínea demandada, estimo que deviene imprescindible aclarar cuáles fueron las razones por las cuales los actores fueron descendidos de la aeronave.

      En este orden de ideas, resalto que las partes coinciden en el relato de los hechos, en cuanto a que no hubo inconveniente alguno ni en el check in en los mostradores de la aerolínea ni en el ingreso de los señores K. y R. al interior de la aeronave. El problema se originó cuando le solicitaron a la señora K. que se hiciera responsable de su cónyuge, dada la movilidad reducida que éste presentaba y la consiguiente dificultad de trasladarse en el avión.

      Es aquí donde debo hacer hincapié en la circunstancia -no discutida tampoco por las partes- de que la aerolínea ofreció a los pasajeros ubicarse en asientos cercanos a los sanitarios, para evitar el problema que se les presentaba dada la movilidad reducida del señor R., lo cual fue rechazado por aquéllos.

      También ofreció trasladar al actor hasta la puerta del baño en una silla de ruedas que pudo conseguir, lo cual tampoco prosperó.

      Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Cabe hacer referencia asimismo a la nota que fue redactada el mismo día del viaje -el 21 de abril de 2007-, en la cual Cubana de Aviación S.A. deja constancia de que los actores no fueron embarcados en el vuelo correspondiente debido a la movilidad reducida del señor R., ya que su acompañante -la señora K.- no se hacía responsable de su traslado. Aclara que en este tipo de supuestos es obligatorio que los pasajeros con movilidad reducida viajen con un acompañante responsable que se encargue de su atención (ver fs. 37; original en sobre reservado). No puede pasarse por alto tampoco que la aerolínea ofreció a los actores la posibilidad de utilizar los billetes aéreos en otra oportunidad en el transcurso de un año, o bien la devolución del importe correspondiente a los billetes aéreos no utilizados (ver carta documento de fs. 36; original en sobre reservado).

      Ahora bien, como alega la aerolínea demandada, la circunstancia de que el pasajero posea movilidad reducida debe ser informada al momento de la reserva o de la confirmación del vuelo (fs. 53), circunstancia que informa en su página web y respecto de la cual no hay prueba -ni la actora lo dice- de haber sido cumplida.

      En este contexto, debo concluir que la razón por la cual los pasajeros fueron descendidos de la aeronave radicó en la negativa de la señora K. de firmar el relevo de responsabilidad de la aerolínea. En punto a esto último, señalo que a fs. 130/167 la demandada acompaña copia del Manual de Pasaje Internacional (MPI), el cual define a los pasajeros incapacitados como todos aquéllos que por presentar determinadas condiciones físicas o mentales, o sintomatologías médicamente valoradas y diagnosticadas, requieren una atención especial individual, que no es la que normalmente se ofrece al resto de los pasajeros. Se aclara que dicha atención especial puede ser solicitada por el pasajero, familiares o acompañantes, una autoridad médica o por resultar obvia la condición Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III física o mental del pasajero; también puede ser reportada por el personal de la aerolínea o la agencia de...

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