Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Septiembre de 2013, expediente 16.314

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 1

Causa n° 16.314 -Sala I-

Kepych, Y.T. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Reg. nº 22.177

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por la doctora A.M.F. como presidente y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el n° 16.314

caratulada “Kepych, Y.T. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 2 no hizo lugar al planteo de apelación y nulidad relativo a la sanción disci-

    plinaria impuesta a Y.T.K., efectuado por la defensa pública oficial.

    Contra esa resolución interpuso recurso de casación la defensora oficial que, concedido, fue debidamente mantenido en la instancia.

  2. ) Que la recurrente encauzó su recurso bajo las previsiones de los arts. 491 y 456, ambos incisos, del C.P.P.N.. En ese sentido, reiteró que no existían elementos probatorios que lograran desvirtuar el estado de inocencia del que goza su asistido y, en cambio, se incurre en un cuadro de ausencia de accionar infraccionario que hace imposible confimar la validez del correctivo 1 -//-

    disciplinario.

    A su juicio, la conducta descripta en el acta de notificación y descargo, además de no encontrarse debidamente circunstanciada, no está prevista como una infracción disciplinaria por los reglamentos que rigen la materia.

    De esta forma se habría impuesto una sanción disciplinaria a K. en violación a uno de los pilares del derecho penal, como es el principio (constitucional) de legalidad, en cuanto establece que no puede existir ningún delito y ninguna pena sin una ley, así

    como lo dispuesto por el art. 84 de la ley 24.660, que reza:

    no habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria

    .

    Por otro lado, continuó, no se habrían aportado explicaciones válidas acerca de porqué la conducta reprochada (obstruir la mirilla de la celda individual durante un recreo) resulta peligrosa o puede resultar peligrosa para sí o para la seguridad del pabellón cuando, a su criterio, no pretendía más que resguardar un ámbito mínimo de privacidad que no puede serle negado por el sólo hecho de encontrarse privado de su libertad (citó normativa internacional de derechos humanos que avalarían su postura).

    Además, expuso la impugnante una serie de agravios relativos a la forma en que se llevó a cabo la 2 -//-

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    instrucción de la infracción que determinarían su nulidad; de una parte, el acta prevista por el art. 43 del reglamento 18/97, fue confeccionada con posterioridad a la resolución que decide la sanción, lo que resta “lógica y coherencia a la totalidad del expediente administrativo”. Asimismo, el acta de entrevista del interno con el director penitenciario también llevaría consignada una fecha anterior a la de la resolución sancionatoria. Por último, adujo que no se habría ponderado el descargo efectuado por K., el cual, por su extensión, se encuentra garbado en soporte audiovisual.

    Por último, y respecto al reclamo interpuesto por el interno K. de que se repare el televisor LCD de su propiedad, la recurrente indicó que “el juzgador hubo ordenado en distintas oportunidades que este conflicto llegue a su fin, requiriéndole a la autoridad penitenciaria que proceda a su reparación…por ello resulta llamativa la decsión que se impugna por medio del recurso, de que esta defensa efectúe el reclamo por vía civil o comercial, cuando es deber de la jurisdicción resolver situaciones que afectan derechos constitucionales, en este caso, el de la propiedad privada (art. 17 de la CN y 4 inc. a de la Ley 24.660)”.

    En tal sentido, señaló que “en ningún momento esta defensa ni el propio K. imputaron el delito de daño a la autoridad penitenciaria, es decir, en ningún 3 -//-

    momento se mencionó que la rotura del LCD haya sido intencionalmente. Es decir, lo que sí está comprobado es que mi defendido usufructuaba su LCD en perfectas condiciones y al momento de producirse su cambio de alojamiento, lo recibe de manos de la autoridad penitenciaria con ciertas fallas técnicas, comprobadas por un informe técnico que el mismo Juez cita. Entonces, nada quita ni pone en que éstas hayan sido provocadas intencionalmente o no. Lo cierto es quer mi defendido recibió su LCD con fallas técnicas y alguien debe responder por ello”.

    En ese orden de ideas, indicó que “a contrario de lo sostenido por el Sr. Juez de Ejecución, esta defensa entiende que la afectación de un derecho constitucional del penado, tal como lo es su propiedad privada (art. 17 CN) debe ser resuelta por esa sede, conforme la manda del art. 4 inc. a de la Ley 24.660. Es decir, el principio de judicialización le impone al Juez de Ejecución resolver todas las cuestiones que se susciten cuando se encuentren vulnerados derechos que le asisten a los condenados”.

  3. ) Que durante el término de oficina se presentó E.H., Secretaria Letrada y Defensora Ad-

    Hoc, quien mantuvo los agravios expresados por su colega de la instancia anterior.

    Sólo agregó -con relación a la rotura del 4 -//-

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    televisor LCD- que “han variado las circunstancias del caso,

    en la medida en que el intento de reparación del señalado artefacto se ha visto frustrado `…por no poder conseguir el repuesto´, tal como surge de la nota de la empresa especialista Electrónica Matsushita de Y.G.”.

    Así, entendió que “ni la autoridad penitenciaria, ni el juez de ejecución han puesto en duda que el desperfecto técnico ha sido causado por el obrar –cuanto menos negligente- del personal del...

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