Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Agosto de 2011, expediente 5.426/10

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA 5.426/10 KELLER SARMIENTO SANTIAGO EDUARDO c/

JUZGADO 9 GRUPOSIETE SRL s/ MEDIDAS CAUTELARES

SECRETARIA 18

Buenos Aires, 19 de agosto de 2011.

VISTO: el recurso de apelación subsidiario interpuesto a fs. 205/222,

contestado a fs. 247/252, contra la decisión de fs. 115 y vta. -mantenida a fs. 258 y vta.-;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el juez hizo lugar a la medida cautelar y, por tanto, ordenó a la accionada que deje de utilizar “la marca , especialmente en cuanto al ofrecimiento, comercialización, publicidad y promoción de todos los servicios que se encuentren identificados con dicha marca” (ver último párrafo in fine de la decisión de fs. 115

    y vta. y punto VII, ap. 2, del escrito de inicio).

    De esto se agravia la cautelada (ver puntos III a VIII del escrito recursivo); sus quejas son resistidas por el peticionario (ver punto II, ap. ‘C’, de la contestación de traslado).

  2. Que, ante todo, cabe recordar que la marca evocativa débil no es cuestionable a su titular pero éste tiene sólo el monopolio del signo en forma aislada y no puede impedir su inclusión en conjuntos de terceros que le adosen elementos con fuerza diferenciadora (Sala 1,

    causas 4751 del 30.12.92 y 312 del 26.3.96 y esta Sala, causa 1.823/98 del 9.3.04).

    En el caso, la marca invocada por el accionante para sustentar su pedido tiene prima facie carácter evocativo y, como tal, débil fuerza distintiva. Esto es, en principio, lo que USO OFICIAL

    se advierte dentro del estrecho marco cognitivo de toda medida cautelar, teniendo en cuenta que aparece como una voz común, que el dibujo de un ojo sería otro elemento de uso común y generalizado en la clase 41 (ver puntos IV y V del escrito recursivo y, asimismo,

    penúltimo párrafo de fs. 249 vta. y primer párrafo de fs. 250 de la contestación de traslado) y que el añadido de la palabra brindaría un factor de suficiente fuerza distintiva al conjunto de la accionada (ver fs. 205 vta.).

    Sobre esta base, cabe concluir -en una aprehensión prerreflexiva- en que la comparación de los signos enfrentados es, en principio, insusceptible de generar confusiones en el público consumidor. Esta afirmación, naturalmente, no implica más que la formulación de un juicio provisional, pues es sabido que, en esta materia, el conflicto no se agota en una mera confrontación teórica o abstracta de las marcas enfrentadas sino que se requiere tener en cuenta el conjunto de circunstancias adjetivas en que se ambienta la contienda; extremo...

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