Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Septiembre de 2013, expediente CAF 027634/2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. Nº 27634/2013 - KANK Y COSTILLA SA (TF 33656-I) c/ DGI

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2013.- DP

Y VISTOS, “KANK Y COSTILLA (TF 33656-I) c/ DGI”,

CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 126/128, el Tribunal Fiscal de la Nación decidió rechazar la excepción de nulidad opuesta por la contribuyente y confirmar la resolución de fecha 26 de febrero de 2010, suscripta por la Jefa (int.) de la División Jurídica de la Dirección Regional de Comodoro Rivadavia, por la que se aplicó a K. y Costilla S.A. una multa de pesos cincuenta y nueve mil ciento setenta con setenta y cinco centavos ($59.170,75), con sustento en el artículo 45 de la Ley N° 11683

    (t.o. 1998 y sus modif.).

    En primer lugar, trató la nulidad planteada por la actora, basada en la falta de debida fundamentación del acto administrativo recurrido, al no haber aplicado el organismo fiscal la Instrucción General N° 4/1997. Rechazó tal agravio por considerar que, la resolución apelada contenía los elementos jurídicos formales para declarar su validez, invocaba la normativa tenida en cuenta para arribar a sus conclusiones, exponía las circunstancias de hecho pertinentes y había cumplido con el procedimiento establecido para aplicar la sanción.

    A continuación, el a quo analizó la procedencia de la sanción apelada y el encuadre efectuado por el Fisco nacional, y, en consecuencia, concluyó que se encontraban en autos comprobados los dos elementos necesarios para la sanción del ilícito prescripto en el artículo 45 de la Ley N° 11683 (t.o. 1998 y sus modif.).

    En cuanto a la aplicación de la Instrucción General N° 4/1997, aclaró que devenía relevante recordar que las instrucciones estatuyen pautas orientadoras de la labor de los funcionarios que se desempeñan como jueces administrativos sin fuerza vinculante para el Tribunal; y que tenía razón el organismo fiscal en no aplicarla ya que la instrucción en cuestión, había sido modificada por una posterior que establecía nuevos parámetros para merituar la existencia del error excusable.

    Por último, se refirió a la reducción de la pena solicitada por la actora -quien había sostenido que ello procedía al haberse demostrado la veracidad de las operaciones que figuraban en las facturas impugnadas- y estimó que, atento a que la recurrente registraba dos antecedentes sumariales firmes, la sanción se encontraba debidamente graduada.

  2. Que, contra esa decisión, la contribuyente interpuso recurso de apelación, y expresó sus agravios, a fs. 147 y 148/152.

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    Exp. Nº 27634/2013 - KANK Y COSTILLA SA (TF 33656-I) c/ DGI

    Se quejó por considerar que el Tribunal de grado, al rechazar la nulidad acusada, había incurrido en un error de enfoque, utilizando argumentos inaplicables para el juez administrativo, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

    Al respecto, puntualizó que el a quo omitió pronunciarse sobre la obligatoriedad y el efecto vinculante que tiene la Instrucción General Nº 4/1997

    para los funcionarios del organismo recaudador y que, por tal razón, había vulnerado el derecho al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, y había dictado una resolución nula de nulidad absoluta e insanable.

    Asimismo dijo que, al considerar el Tribunal Fiscal de la Nación que la no aplicación de la instrucción en cuestión integraba el fondo del asunto, llevaba al contribuyente a un camino sin salida ya que el Tribunal difería su tratamiento y posteriormente no aplicaba la normativa por no ser vinculante.

    Como segundo agravio, la contribuyente planteó la inexistencia del elemento subjetivo culpa y manifestó la liviandad con que la sentencia en crisis desconoció las operaciones y la validez de los comprobantes emitidos por el único proveedor impugnado (Soler Argentina S.A.).

    Explicó que el Tribunal Fiscal de la Nación no mencionó los posibles procesos de verificación con que cuenta el organismo recaudador para fiscalizar la responsabilidad de la contribuyente, relegó la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y tomó como punto de partida una cuestión puramente formal, como lo es, la presentación de la declaración jurada rectificativa.

    Al respecto, explicó la recurrente, que la presentación de la referida declaración atendió a la escasa incidencia que tenía el ajuste fiscal y a los fines de evitar una contienda de largo plazo.

    Sostuvo que su obrar fue totalmente opuesto a la culpa, ya que, los documentos emitidos por la firma Soler Argentina S.A. –obrante en autos-

    resultan formalmente válidos y que, en consecuencia, su comportamiento fue diligente y adecuado jurídicamente.

    Como tercer agravio, refirió que la sentencia atacada había convalidado la graduación de la pena en el máximo de la escala prevista considerando antiguos precedentes infraccionales, sin tener en cuenta el decisivo hecho del caso, que consistía en la efectiva existencia de las prestaciones recibidas. Por ello, solicitó –

    en subsidio- su reducción.

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    Exp. Nº 27634/2013 - KANK Y COSTILLA SA (TF 33656-I) c/ DGI

    Finalmente, mantuvo reserva del caso federal, y requirió se revocara “in totum” la sentencia apelada con expresa imposición de costas al organismo recaudador.

  3. Que, a fs. 158/161, el Fisco nacional contestó el traslado de la expresión de agravios, oportunidad en la que solicitó el rechazo de la apelación intentada por su contraria, con costas.

    Sostuvo que dos son las razones legales que tornan improcedente el planteo de la contribuyente. Por un lado, con sustento en el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, destacó que la apelante no había cumplido con los requisitos allí dispuestos en su presentación y sólo había identificado el rechazo a la decisión atacada reproduciendo la pretensión de su demanda con mínimas modificaciones. Por ello, requirió que se declarara desierto el recurso de apelación, con base al artículo 266 del C.P.C.C.N.

    Por otro lado, puntualizó...

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