Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 12 de Septiembre de 2013, expediente CIV 070815/2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

K, M J C/ F, J R R S/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Expte. n° 70815/2012 Juzgado n°7 Recurso n° 626.942

Buenos Aires, de septiembre de 2013.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora, a fs. 152, y el defensor de menores, a fs. 154, contra la resolución de fs. 151 que rechazó el pedido de aumento provisorio de la cuota alimentaria establecida a favor de la hija de los litigantes. El memorial de fs. 158/160 fue respondido a fs. 162/164 y la defensora ante este tribunal mantuvo, a fs. 170/vta., el recurso interpuesto por su par de la otra instancia.

  2. La circunstancia que deba necesariamente recurrirse a la vía del juicio incidental para obtener el aumento de la cuota alimentaria fijada (conf. art. 650 del CPCC), no habilita per se y por vía de principio, a la fijación provisoria de un incremento de los mismos,

    mientras se están percibiendo los establecidos.

    En efecto, se destaca que el marco cautelar de la cuota provisional requerida y el encuadre de la acción incidental en el cual se la ha denegado, importan decisiones de carácter excepcional y por ende de interpretación restrictiva en cuanto a su procedencia y de restringida aplicación (conf. B. “Régimen Jurídico de los Alimentos”, 2ª edición, pág. 631/632, Ed. Astrea y C.. esta S. “G” en R. 494.785 del 29/11/07 y R. 515.660 del 30/9/08).

    El carácter meramente transitorio de los alimentos provisionales que contempla el art. 375 del Cód. Civil, si bien no los aparta de la naturaleza propia de la prestación alimentaria, comprensiva de las necesidades de subsistencia, de las materiales (habitación, vestuario,

    asistencia médica) y de las de orden moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado (cf. art. 372, cód. cit.; CNCiv., esta sala, r. 277746 del 27-11-81; r. 28500 del 2-4-87; etc.), los limita a la atención de necesidades inmediatas e indispensables de los beneficiarios, durante el lapso que demande la finalización del proceso; circunstancia ésta que justifica el prudente arbitrio jurisdiccional y descarta el análisis pormenorizado de los elementos de juicio obrantes en la causa, proyectado a la esfera del resultado definitivo del planteo (cf. CNCiv., esta sala, r. 23400 del 12-8-86; r.

    113746 del 26-6-92; r. 316.972 del 4-6-2001; r. 430083 del 1-7-2005;

    r. 450614 del 17-3-2006).

  3. De las constancias arrimadas a la causa se advierte que las...

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