Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 17 de Septiembre de 2015, expediente CIV 039760/2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 039760/2013/CA001 “K E M C/ I,N.C S.A.

S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (LS)

Expte. n° 39760/2013 (J. 59)

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 29 –fundado a fs. 38/39, cuyo traslado no fue contestado por la contraria-, contra la resolución de fs. 28, mediante la cual el Sr. Juez de primera instancia decretó

    de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

  2. Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p.

    216/218).

    Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA El artículo 316 del ordenamiento de rito establece que la caducidad de la instancia será declarada de oficio, sin más trámite que la verificación de los plazos señalados por el art. 310.

    Dentro de estos extremos, cabe aclarar que el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2, del CPCCN –aplicable en la especie- debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.

  3. Partiendo de esas premisas, fácil resulta advertir la improcedencia de los agravios vertidos por la recurrente, atento a que –como es sabido- es carga de la actora instar el proceso a fin de arribar a la definición del pleito (esta Sala, R. n˚ 257.908 del 9/11/98, íd., CIV 015208/2012/CA001, del 14/3/2014; íd., CIV 068150/2008/CA001, del 17/3/2015; entre otros precedentes). Asimismo, dicha voluntad de mantener vivo el proceso debe materializarse en actuaciones concretas, lo cual no se verifica en el presente.

    En efecto, era carga del ahora recurrente impulsar la producción de la prueba...

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