Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 19 de Septiembre de 2013, expediente CIV 040494/2010

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

K. S. D. Y OTROS C/ C. J.L. S/ AUMENTO DE CUOTA

ALIMENTARIA

(J.H.)

Expte. N° 40.494/2010 -J. 81-

RELACIÓN N° 626.556.-

Buenos Aires, septiembre de 2013.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fs. 1467/1471 y su aclaratoria de fs.

    1472, en tanto hace lugar a la demanda interpuesta y aumenta la cuota alimentaria.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria –aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa,

    preponderantemente, en la segunda (esta S., R.35.321 del 15/3/88; íd. R.

    592.004 del 23/2/12).-

    En consecuencia, habrá de señalarse que más allá

    de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior no autoriza per se a que así se disponga (B., “Régimen Jurídico de los alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, págs. 500/501).-

    Finalmente, es dable destacar que, para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (B., obra citada,

    págs. 619 y ss).-

    Desde otra óptica, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos,

    no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, t. II, pág. 280; C.N.Civ., esta S., r. n°

    34.299, del 23-2-88; id. r. n° 140.708, del 21-2-94; id. r. 591.569, del 14/2/12).-

  3. En el sub examine, conforme se desprende de la certificación actuarial obrante a fs. 104, en el mes de septiembre de 2009 se celebró un acuerdo mediante el cual el accionado asumió el compromiso de abonar en concepto de alimentos, a favor de sus tres hijos,

    el 20% del sueldo bruto que percibe por su labor en la Policía Federal Argentina, además de las matrículas y las cuotas mensuales de los establecimientos escolares donde concurran los menores, y la cuota de la obra social. Asimismo, se pactó un régimen de visitas amplio, adecuado a las actividades de los hijos.-

    De la prueba informativa dirigida a la Escuela Modelo Sarmiento surge que los hijos de las partes son alumnos de...

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