Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 30 de Septiembre de 2010, expediente P-096/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. P-096/10.-

Juzgado Federal de Río Grande s/remite actuaciones”.

VEREDICTO/FUNDAMENTOS

JF. R.Gallegos.-

modoro R., 30 de septiembre de 2010.-

Y VISTOS:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa nº P-096/10 caratulada “Juzgado Federal de Río Grande s/remite actuaciones”, el veredicto y los fundamentos de los planteos efectuados en la audiencia celebrada el día 11/08/10 de conformidad a lo dispuesto por el art. 454 1er.

párr. C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 361/363 la a quo dictó la resolución registrada bajo el n° 52/2010 mediante la cual dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia dictar los sobreseimientos de R.J.P.

    y C.M.A.U..

    Que para así resolver, la magistrada de grado rechazó la caracterización de los hechos investigados como delitos de lesa humanidad sostenida por el Ministerio Público Fiscal y consideró de aplicación las pautas establecidas por la Cámara Nacional de Casación Penal para casos análogos. En este sentido reeditó la definición de delitos de Lesa Humanidad efectuada en los votos pronunciados por el Juez Fégoli en los casos “Polano” y “Taranto” para concluir en que del análisis de las probanzas del legajo no se advierte pauta de contexto alguna para sostener que los hechos revisten características que permitan distinguirlos de los delitos comunes, resultando hechos meramente circunstanciados.

    Contra este pronunciamiento el representante de la vindicta pública interpuso el recurso de apelación a fs.

    365/369 cuyo estudio nos convoca, ello sobre la base de sostener que los delitos presuntamente cometidos serían de lesa humanidad,

    y considerar precipitado e improcedente el sobreseimiento dispuesto cuando resta la realización de diversas medidas probatorias, cerrándose de esta manera cualquier posible acusación futura en relación a los imputados.

    El impugnante se agravió de la remisión efectuada por la a quo a los fundamentos dados por la Sala I de la CNCP en los casos P. y Taranto, indicando que dichos fallos no son plenarios, fijando únicamente la posición de una sola de las Salas de la Cámara por lo que no resulta de obligatoria aplicación. Agregó que mediante los mismos no se ha resuelto la 1

    situación de manera definitiva sino que han sido reenviados para que se dicte un nuevo pronunciamiento, el que una vez dictado podrá aun ser recurrido por las partes, por lo que las citas efectuadas carecen de firmeza.

  2. Los Dres. Leal de I. y S. dijeron:

    1. Que tal como ha quedado expuesto el planteo central de la parte recurrente se dirige a cuestionar la prematura decisión desvinculatoria de los imputados, sustentada en la no inclusión de los hechos investigados en la categoría de delitos de lesa humanidad.

      Así las cosas el thema decidendum se centrará

      en determinar la posible subsunción de los hechos investigados dentro de la conceptualización de crímenes de lesa humanidad, a efectos de tornar operativa la nota de imprescriptibilidad de dicho tipo de delitos.

      A esos efectos resulta necesario reseñar que estas actuaciones, se originaron a partir de la remisión efectuada por el Subsecretario de Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe al Juzgado de Río Grande, de la declaración efectuada por C.D.T., (que fuera reiterada en sede judicial a fs.

      35/36), en la que luego de relatar los hechos de tortura de los que habría resultado víctima en el Grupo de Artillería 7 de Resistencia Chaco, señaló que cuando estuvo en la guerra de Malvinas en Puerto San Julián presenció el estaqueamiento del soldado de su Batería de Servicios, H.V.S. por parte del Teniente Primero Médico Pascuzzi.

      Que declarada la incompetencia territorial del Juzgado de Río Grande para entender en el hecho del que habría resultado víctima H.V.S. y recibidas las actuaciones en el Juzgado de Río Gallegos se confirió vista al Ministerio Público Fiscal quien formuló el requerimiento de instrucción que luce a fs. 11/vta.

      Aceptada la competencia del Juzgado interviniente, se receptó declaración testimonial a la víctima de autos quien a fs. 174/vta. relató que fue estaqueado en la nieve por el Capitán Alemán Urquiza y la persona a la que hizo mención Trangoni (Pascuzzi), que el Capitán disparaba su arma al lado de sus cabezas para que les dijeran por que lugar se escapaban y los motivos. Que así los tuvieron todo el día hasta que amaneció lo que fue presenciado por toda la tropa. Que después los sacaron y los tiraron a un pozo de residuos donde arrojaban restos de comida 2

      Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. P-096/10.-

      Juzgado Federal de Río Grande s/remite actuaciones”.

      VEREDICTO/FUNDAMENTOS

      JF. R.Gallegos.-

      con los que se alimentaban, permaneciendo 15 días adentro del pozo, hasta que los llevaron a C. porque había terminado la guerra y allí los dieron de baja.

      Que de ese modo los hechos investigados en autos revisten similares características que los que conformaron el objeto procesal de los casos resueltos mediante sentencias n°s.

      604/09, 605/09 y 743/09 de este Tribunal, resultando así de aplicación en lo pertinente los fundamentos esgrimidos al momento de sostener la acción penal en aquellos actuados. Sin embargo y en tanto que uno de los argumentos utilizados por la a quo para resolver del modo que lo hizo se sustentan en lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, corresponde efectuar algunas precisiones al respecto.

      USO OFICIAL

      En el sub judice los imputados en su carácter de Funcionarios Públicos y con sustento en una relación de superioridad, le habrían provocado a la víctima sufrimientos físicos y mentales con el objeto de castigarla y lograr que confiese el lugar por el que se había escapado. Lo que constituye una forma de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana.

      Al respecto en su voto en el caso “Tibi vs.

      Ecuador” el J.A.A.C.T. señaló que “debe tenerse en cuenta que la tortura es una violación particularmente grave de los derechos humanos, por cuanto, en sus distintas formas, tiene por objetivo último anular la propia identidad y personalidad de la víctima, minando su capacidad de resistencia física o mental;

      trata, así, el victimado como "simple medio" (en general para obtener una confesión), en flagrante violación del principio básico de la dignidad de la persona humana…”.

      Por lo demás la jurisprudencia de distintos tribunales internacionales es coincidente en cuanto a la prohibición absoluta de la tortura, en todas sus formas y en cualquier circunstancia, como parte del ius cogens internacional,

      con todas sus consecuencias jurídicas para los Estados responsables.

      En esta dirección y sin perjuicio de lo resuelto en el ordenamiento interno mediante la sentencia dictada en la causa n° 24.079 “Derecho R.J. s/incidente de prescripción de la acción penal”, debe valorarse que la Corte 3

      Interamericana de Derechos Humanos al pronunciarse sobre la responsabilidad del estado Argentino en los hechos que damnificaron a B.A. señaló que “En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1

      de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes”, para concluir en que “Argentina violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bueno A.” (CIDH CASO Bueno Alves vs.

      Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia del 11 de mayo de 2007, Serie C n° 164).

      Resulta claro, entonces, que la omisión de considerar los hechos de tortura que damnificaron a S. podría comprometer la responsabilidad del Estado Argentino.

    2. Sentado lo expuesto, consideramos que en lo sustancial asiste razón al recurrente en el sentido de que la desvinculación de los imputados y el cierre definitivo de la causa resulta a todas luces prematuro.

      Al respecto no puede soslayarse el estado inicial por el que discurre la presente investigación, así como que el definitivo encuadre jurídico del hecho y aún la efectiva acreditación de aquéllas notas que permiten en esta instancia la aplicación de los principios del ius cogens, habrá de hacerse luego de concluida la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR