Delitos tributarios, bien jurídico protegido y principio de proporcionalidad

AutorJosé Daniel Cesano
Páginas93-114
CAPÍTULO CUARTO
DELITOS TRIBUTARIOS, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
I. EL CASO Y LA TESIS DE LA MAYORÍA
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (Sala B), con fecha
30 de noviembre de 2006, emitió un muy extenso pronunciamiento171 en donde,
entre otras cuestiones, abordó un planteo de inconstitucionalidad, deducido por la
asistencia técnica de uno de los imputados, con respecto al artículo 15, inciso b, de
la ley penal tributaria.
La mayoría del Tribunal (Dres. Marcos Arnoldo Grabivker y Carlos Alberto
Pizzatelli) rechazó la defensa articulada, sosteniendo en definitiva que “[...] por el
hecho de agravarse la pena mínima establecida por el art. 4º de la ley 24.769, según
la que se prevé por el art. 15 b de la misma norma, en atención a la cantidad de
personas intervinientes en el hecho [...] que se investiga, la escala penal aplicable
no se torna desproporcionada ni irrazonable.” (fundamento jurídico N° 82)172.
Para llegar a tal conclusión, los magistrados desarrollaron diversas razones:
1º) Por una parte, se realizó una remisión a los fundamentos jurídicos Nº 33 a 61
y 62 a 81, del mismo pronunciamiento, en donde, respectivamente, tanto desde una
perspectiva general como particular, se dieron distintas explicaciones para
justificar el rechazo de la inconstitucionalidad. Puntualmente, en aquellos pasajes
del fallo, se aludió a:
A) Un primer grupo de argumentos (fundamentos Nº 33 a 61) partió de
consideraciones vinculadas con el bien jurídico. El razonamiento comenzó por
caracterizar a los ilícitos tributarios como una especie comprendida dentro de los
delitos económicos. Esta categoría (delitos económicos) se entendió conformada por
aquellas infracciones que protegen, como bien jurídico supraindividual, el orden
público económico; entendido este concepto en función de la tutela de la economía
social de mercado (fundamentos Nos 33 a 36). Sentado esto —y luego de efectuar
otras consideraciones que guardan relación con (a) los motivos de la criminalidad
económica (esto es: el ánimo de lucro, que fue calificado por los votantes como una
razón “baladí” para delinquir, lo que justifica la mayor intensidad del reproche), y
(b) la técnica legislativa de no inclusión de los delitos tributarios dentro de los
Títulos o Capítulos del Libro II del Código Penal173— señalaron, citando a Enrique
Aftalión, que la determinación del bien jurídico en los delitos económicos “[...] no
debe ser limitada, de manera sólo liminar o superficial, al que parecería advertirse
sólo por aparecer como inmediata o directamente tutelado, sino que cabe un
escrutinio más profundo para poder avizorar las consecuencias de aquellas
transgresiones que, aunque ‘prima facie’ podrían parecer no tan inmediatas, deben
ser valoradas especialmente a fin de mensurar, de manera debida y adecuada, el
alcance, la magnitud y la dimensión de aquellos hechos ilícitos; máxime [...] con
una visión realista de la sociedad argentina actual” (fundamento jurídico N° 52).
B) En un segundo momento de la argumentación (comprendida entre los
fundamentos jurídicos 62 a 74) —y partiendo de los razonamientos generales
resumidos en el apartado anterior— se estableció un puente entre la delincuencia
económica (como género) y la tributaria como especie. En tal sentido, y tras señalar
que esta última forma de criminalidad se orienta a la tutela frente a ataques
dirigidos contra la hacienda pública, los magistrados expresaron que este objetivo
de protección “no es el único que se pretende cumplir con el Régimen Penal

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