Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA F, 17 de Diciembre de 2014, expediente CIV 051022/1998

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSALA F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F “JUNY, S.M. C/ SUCESORES DE R.F. Y OTRO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” Expte.

nº 51.022/1998 –Juz. 28-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2014, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.-S.M.J. el 22 de mayo de 1998 promovió

demanda de adquisición de dominio por prescripción del inmueble sito en la calle Bilbao 2176, de esta ciudad, contra los sucesores de R.F.. En el escrito inicial relata que comenzó a vivir en el inmueble desde principios del año 1977 por las razones que allí

explica.

Ante la falta de información en la base de datos del Registro de la Propiedad Inmueble y la constancia en la Dirección General de Catastro de la que surge primero como propietario N.N.

y después T. de F., sin otra identificación, por lo que considera que es otra N.N., pide que se cite como tercero interesado al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por entender que nos encontramos en presencia de un supuesto de “res nullius” (fs. 246/247).

Como señala la Sra. juez, el Gobierno se presenta a fs.

331 y asume la intervención al solo efecto de la fiscalización de la Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA prueba y, subsidiariamente, para ejercer los derechos que la ley le otorga si la actora no cumpliese los recaudos legales o se tratase de bienes sin dueño.

La Defensora Oficial asume la representación de R.F. y/o sus herederos y/o quien resulte propietario del inmueble y contesta el traslado de la demanda, solicitando su rechazo y negando los hechos invocados con los alcances del art.

356, inc. 1º del Código Procesal, hace reserva de formular la respuesta definitiva una vez producida la prueba.

La Sra. juez tras examinar la prueba producida e invocar jurisprudencia y doctrina sobre la materia de este proceso, consideró que las probanzas por ella analizadas eran insuficientes para justificar que la actora ejerció posesión de bien a título de dueña durante el lapso exigido por el art. 4015 del Código Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas a la vencida (art. 68 del Cód. Procesal).

Apeló únicamente la actora, quien expresó agravios a fs. 794/797, los que fueron contestados por la defensora oficial a fs.

802/803.

  1. Como señala la Sra. juez la posesión requerida para a usucapión debe ser a título de dueño, pública y pacífica, y para adquirir el dominio la posesión con esas características debe ser continua durante veinte años, no interrumpida. Así el art. 4015 del Código Civil para la adquisición de inmuebles por prescripción exige la posesión continua durante veinte años “con ánimo de tener la cosa para sí”, lo cual coincide con el concepto de posesión previsto en el art. 2351 del mismo código en tanto hace referencia a la intención de someter a la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, lo cual se ha entendido que “no significa más que el ánimo de tener la cosa para sí; en otras palabras no reconocer en otra persona un señorío superior” (B.A., “Juicio de usucapión”, p. 108, H., 3ª. edición actualizada, Bs. As.

    1998).

    Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F En un precedente de esta Sala (CNCiv. Sala F, septiembre 23/2009, “S., A. c/V.U., M.D. s/

    prescripción adquisitiva”, L. 530.199, expte. 102.535/2006) el Dr.

    E.A.Z. expresó en su voto: “No se me oculta que los actos posesorios a que alude el art. 2384 del Cód. Civil constituyen una suerte de presunción de posesión, según lo ha calificado parte de la doctrina, lo cual implica que si tal presunción se pretende hacer valer en un juicio de usucapión contra el titular del dominio o el propietario, prueba a lo sumo el corpus pero no el animus posesorio o “intención de someter la cosa a un derecho de propiedad” en los términos del art. 2351 del mismo C.. Civil. En otras palabras, el corpus posesorio no hace presumir el animus (conf., CSJN, Fallos, 122:14; 128:131 y 239; 131:155; Suprema Corte de Buenos Aires, 22/1/48, LL, 53-101, etcétera, citados por K., C., en Zannoni-Kemelmajer de C., Código Civil anotado, t. 10, comentario al art. 2384, § 1, y nota 2, págs.

    288/289).”

    Establece el art. 2384, Cód. Civil que deben reputarse como actos posesorios de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga y, en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga.

    Es verdad que la ocupación para usucapir debe serlo animus domini porque de lo contrario se trata de una mera tenencia que reconoce en otro, u otros, el derecho de propiedad.

    Con respecto a la distinción antes señalada acerca de los supuestos en los que se aplicaría la presunción de posesión motivada en los actos posesorios mencionados en el citado artículo, que sólo tienen alcance enunciativo, es de recordar el criterio sustentado por el Dr. D.A.A., citado por Dr. J.H.A.: “…está bien que a partir del momento en que el poseedor afronta la responsabilidad de proclamar su animus ante el Tribunal, pueda presumirse su sinceridad, hasta prueba en contrario. Pero en la usucapión, pretende gozar de esa presunción Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA retroactivamente… y frente a un propietario (pues no se trata de cosas sin dueño, como en el caso del art. 2375). Y bien pudo acontecer que en los comienzos de su corpus no tuviera ni la menor pretensión de adueñarse de la cosa” (“Código Civil Anotado”, J.J.L.-JorgeH.A., T. IV, p. 124, Abeledo-

    Perrot, Bs. As. 1981).

    En la misma obra actualizada por la Dra. B.A., esta distinguida colega con referencia al art. 2384 señala que como los denominados actos posesorios revisten ese carácter por voluntad del legislador y no por su propia naturaleza, deben ser examinados en cada caso particular con suma prudencia y atendiendo a las circunstancias particulares, debido al valor que tienen y a los efectos que producen (“Código Civil Anotado”, J.J.L.-BeatrizA., T. IV, p. 229, Abeledo-Perrot, Bs.

    As. 2012). Asimismo expresa que si bien la ocupación es el acto posesorio por...

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