Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Abril de 2016, expediente CNT 032964/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 32964/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48897 CAUSA Nº 32964/2013 SALA VII JUZGADO Nº 46 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “JUNCOS MIGUEL ANGEL C/ DISTRI OESTE QUICK SA Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión inicial, llega apelada por la accionante a tenor del memorial de fs. 169/174, que no obtuvo réplica de la contraparte.

    Afirma la recurrente que le causa agravio la resolución de la magistrada a quo, quien considerando la insuficiencia estructural en hechos y derecho de la demanda, y la prueba aportada decidió el rechazo de la acción.

    En concreto y en síntesis refiere, la parte actora, que la sentenciante habría hecho hincapié en un error material consignado en el intercambio postal, que en modo alguno vulneraría el derecho de defensa de la contraparte. Luego se explaya en consideraciones acerca del acuerdo ante el Seclo acompañado y la comunicación de renuncia y aduce que la jueza a quo resolvió soslayando los dichos de quienes depusieron a su instancia y la aplicación al caso de las disposiciones contenidas por el art. 23 LCT.

    Con base en estos argumentos y en el resto de las fundamentaciones que ensaya a lo largo de la presentación, pretende que ser revierta lo actuado en origen Analizadas las constancias de la causa, las posiciones de las partes y la prueba producida, adelanto que, en mi opinión, el recurso deberá tener andamiento favorable.

    En primer lugar necesario señalar que si bien es cierto que la fecha de ingreso que surge consignada por el actor en la comunicación impuesta el 21/08/08 no resulta ser exacta a la asentada en el escrito de inicio, no es menos cierto que este hecho fue reconocido en la propia presentación (fs. 6vta.), por lo cual la accionada tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa (art. 18 CN) al contestar el traslado; y no puedo dejar de advertir que omitió expedirse respecto de este tema, limitándose a desconocer la fecha invocada sin siquiera indicar cuándo es que habría acontecido, siendo que reconoce la prestación de servicios, aunque sea, durante un periodo de tiempo. Esta conducta resulta un claro incumplimiento con el art. 356 CPCCN, que sin dudar se proyecta en la valoración del plexo probatorio.

    Sentado lo expuesto, cabe señalar que el actor inicio demanda y sostuvo que ingresó

    a laboral a las órdenes de Distri Oeste Quick SA con fecha 16/03/2008, con la categoría de chofer, desempeñándose en tareas de distribución exclusiva de mercadería de la marca P. comercializada por Quick Food SA. Refiere que su contrato fue deficientemente registrado en cuanto a la fecha de ingreso, remuneración Fecha de firma: 29/04/2016 y categoría. Indica que en julio de 2008 suscribió

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20156504#152009292#20160506115938947 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 32964/2013 un acuerdo mediante el cual Quickfood SA reconoció una deuda indemnizatoria. Así las cosas, afirma que a fin de precarizar sus derechos, en el mes de octubre de 2010 se vio obligado por la accionada D.O. a facturar como monotributista para continuar trabajando, aunque sus tareas no fueron modificadas. Refiere que la relación se mantuvo es esos términos hasta el 21 de agosto de 2012 momento en que intimó a su empleadora ante los incumplimiento registrales y salariales y ante el silencio mantenido por ésta se vio obligado a considerarse despedido.

    La demandada Distri Oeste Quick SA contestó la acción y reconoció el vínculo con el actor. No obstante ello, sostuvo que la relación se dividió en dos periodos distintos y mientras que en el primero los unió una relación de dependencia plena, a partir de la renuncia del actor el 31 de agosto de 2010 se vincularon a través de un contrato de locación de servicios.

    Afirma que dicho cambio obedeció a que el actor constituyó junto a un socio una empresa de fletes. Sostuvo que la empresa estaba comandada por el actor y que éste determinada quien cubría la demanda, pudiendo ser el mismo o un empleado.

    Planteadas así las cuestiones y teniendo en cuenta que la accionada reconoció la prestación de servicios por parte del actor en su favor, incluso luego de la renuncia a la que hace referencia, resultan de aplicación al caso las disposiciones contenidas en el art. 23 LCT.

    Siendo ello así, era la requerida quien tenía la carga de desvirtuar los efectos de la presunción contenida en dicha norma y demostrar el carácter no laboral de la relación con posterioridad a agosto de 2010, y sin embargo, en mi opinión no ha aportado elementos conducentes que permitan acreditar la modificación del vínculo.

    En ese sentido no puedo más que poner de resalto la palmaria orfandad probatoria en la que incurrió a fin de dar sustento a sus afirmaciones, en tanto a fs. 154 se tuvo la tuvo por desistida de la producción de la prueba testimonial ofrecida y a fs. 156 se ordenó el pase de los autos a la etapa de alegar sin que cuestionara la resolución, aunque se hallaran pendientes varias de las pruebas que ofreció al contestar demanda.

    Por el contrario, a instancia de la parte actora declararon los testigos Vera (fs.

    119/120) y L. (fs. 121/122), quien a través de sus dichos, en mi opinión, avalan la postura inicial y permiten considerar probados los hechos expuesto por el trabajador.

    Al respecto, Vera (fs. 119/120) sostuvo que fue compañero de trabajo del actor desde 2009 y hasta 2011...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR