Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 5 de Diciembre de 2013, expediente FCB 011100013/2009

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “JUNCOS, MARIA INOCENCIA C/ ANSES- AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 5 días del mes de diciembre del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “JUNCOS, MARIA INOCENCIA C/ ANSES- AMPARO LEY 16.986”, (Expte. N° 11100013/2009), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia N° 151 dictada con fecha 22 de marzo de 2010 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F.. J.V.M..

CARLOS JULIO LASCANO.

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia N° 151 dictada con fecha 22 de marzo de 2010 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, doctor R.B.F. en cuanto resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la Resolución N° 884/06 dictada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y arts. 2° y 3° del Decreto N° 1451/06 del Poder Ejecutivo Nacional, con costas a la demandada (fs.

    45/46vta,) de autos.

    En contra del mencionado decisorio, la doctora F.G.R.S. -en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social - (en adelante ANSES), dedujo recurso de apelación con fecha 4 de mayo de 2010, obrando el memorial de agravios a fs. 61/66 de autos.

    En lo fundamental consideró que la acción de amparo resultaba formalmente inadmisible de conformidad al art. 2 incs. a) ; d) y e) de la Ley 16.986. Seguidamente se refirió a las condiciones exigidas por su mandante a los fines de obtener el beneficio jubilatorio perseguido por la actora. En tal sentido, expresó que los trabajadores inscriptos en la moratoria prevista en las Leyes Nros. 25.865; 25.994 y 24.476 -modificada ésta última por el art. 3° del Decreto 1454/05- que se encontraran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o contributivas, jubilaciones, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al beneficio previsional perseguido, a partir de la cancelación total de la deuda reconocida de conformidad a lo prescripto en la Resolución 884/06 dictada por la A.N.S.E.S., por lo que no podía la accionante desconocer tal circunstancia y el Juez declarar la inconstitucionalidad de la mencionada resolución. Asimismo cuestionó la imposición de Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “JUNCOS, MARIA INOCENCIA C/ ANSES- AMPARO LEY 16.986

    costas dispuesta a su parte. Solicitó se revoque en todas sus partes el mencionado decisorio, con costas.-

  2. Mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 2011, el Juez concedió el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social ( en adelante C.F.S.S.), confiriendo el traslado respectivo a la parte actora, quien compareció con fecha 210de marzo de 2012, al que nos remitimos por razones de brevedad (fs. 72/74).

  3. Con fecha 26 de marzo de 2012 se ordenó la elevación de los presentes al mencionado Tribunal (fs. 75). Arribados los mismos, se dispuso la intervención del Ministerio Público Fiscal, obrando a fs. 80 el dictamen suscripto por la doctora L.S.L. en el carácter de F. General, quien dictaminó manifestando la incompetencia para entender en las presentes actuaciones, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en autos “M., R.F. c/ Anses y otro s/ Amparo” (sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011), en virtud de la cual el Alto Tribunal hizo suyo el dictamen de la Procuración Fiscal de la Nacion.

    Seguidamente la -Sala I-, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria N° 88.890 de fecha 13 de marzo de 2013 y declaró la incompetencia del Tribunal, considerando competente a esta Cámara Federal de Apelaciones para entender en la causa (fs. 82).

    Con fecha 9 de abril de 2013, la demandada dedujo recurso extraordinario mediante escrito que luce a fs.84/104vta. de autos.

    Conferido el traslado de rigor mediante proveído obrante a fs. 105 y notificado a la actora por ministerio de ley en los términos del art. 133 del C.P.C.C.N., el mismo fue denegado en los términos que da cuenta la interlocutoria de fecha 27 de junio de 2013 (fs.

    106).

  4. Llegados los autos a este Tribunal, se ordenó conferir vista al señor F. General, quien dictaminó por la competencia de esta Cámara Federal con fundamento en el art. 15 de la Ley 24.463 (fs. 112/114vta.).

    A continuación se dicta el llamado a autos por lo que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

  5. Conforme la reseña que antecede, el tema a resolver quedó circunscripto a dilucidar acerca de la cuestión de competencia suscitada en autos, a partir de la sentencia interlocutoria N° 88.890...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR