Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Marzo de 2009, expediente 33.367/2003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

JUz. 11 - Sec. 22 mab 033367/2003

JUGOS DEL SUR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE

REINTEGRO DE FONDOS CONTRA EL BCO. NACION ARG.)

Buenos Aires, 13 de marzo de 2009.

Y VISTOS:

  1. ) Mediante la resolución dictada a fs. 531/32, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen de la Sra.

    Procuradora Fiscal de fs. 528/30, hizo lugar al recurso de queja interpuesto por el Banco de la Nación Argentina a fs. 505/17 y declaró procedente el recurso extraordinario subsidiariamente interpuesto por aquél a fs. 367/372.

    Como consecuencia de ello se dejó sin efecto el pronunciamiento de esta Sala A -con una anterior integración- que corre en fs. 357/58 y se mandó

    dictar nueva resolución acerca de la materia objeto del recurso.

    Señálase que, en virtud de lo dispuesto en fs. 539, estas actuaciones quedaron radicadas por ante esta Sala a los fines de que sean los nuevos integrantes de la Sala Dres. A.A.K.F. y M.E.U. quienes dicten el nuevo pronunciamiento.

  2. ) Ello sentado, cabe recordar que el Banco de la Nación Argentina oportunamente se insinuó en el pasivo de Jugos del Sur S.A.,

    solicitando, en lo que aquí interesa, el reconocimiento de un crédito por la suma de $982.691,85 con privilegio especial prendario sobre acreencias fiscales por reembolsos y reintegros de exportación. En esa oportunidad explicó que su crédito tenía origen en la cesión de esos reembolsos que la concursada efectuó a su favor, en garantía de los adelantos de dinero en cuenta corriente otorgados por su parte a aquélla, con la autorización para cobrarlos. Aclaró también que a esa fecha, mediante la percepción de los créditos fiscales cedidos se había logrado cancelar la totalidad del crédito,

    quedando un remanente a favor de la concursada que le fue puesto a su disposición (véase fs. 56/62).

  3. ) La concursada observó el pedido de verificación argumentando que la cesión en garantía de derechos futuros no importaba la prenda de los mismos, sino que la cesión se había instrumentado como un sistema de pagos a los fines de la cancelación de la obligación y que los cobros debieron suspenderse con la presentación en concurso (véase fs.

    2051/52 de los autos principales).

  4. ) La sindicatura en el informe individual aconsejó el rechazo de la pretensión verificatoria con fundamento en que el crédito se había cancelado, lo que implicaba su inexistencia a la fecha de su informe (véase fs. 2235 de los autos principales).

  5. ) El Juez de Grado, siguiendo la opinión de la sindicatura,

    declaró el crédito inadmisible, dejando a salvo que esa decisión, lo era sin perjuicio de lo que cupiere, eventualmente, decidir para el caso de que se recurriera a la vía prevista por el art. 37 de la LCQ, lo que finalmente no ocurrió (véase fs. 3134 de los autos principales).

  6. ) Luego de concluido el concurso preventivo (art. 59 LCQ) el 15/03/2001, con los mismos argumentos utilizados al observar el pedido de verificación del Banco de la Nación Argentina, la concursada, Jugos del Sur S.A., el 28/11/2001 solicitó la restitución de las sumas que aquella entidad había percibido con posterioridad a la presentación en concurso, lo que motivó la formación del presente incidente de reintegro de fondos (véase fs.

    23/28).

  7. ) Corrido el pertinente traslado, el banco contestó que la cuestión había pasado en autoridad de cosa juzgada, toda vez que, al haberse declarado inadmisible el crédito en oportunidad de dictarse la resolución prevista por el art. 36 LQC, el Juez de Grado lo tuvo por cancelado según lo aconsejado por la sindicatura y ello no fue impugnado por la concursada en la oportunidad pevista por el art. 37 de la LCQ. De otro lado, invocó que,

    más allá de esa cuestión, su parte tenía derecho a la percepción de los créditos en virtud de la cesión en garantía instrumentada en su favor, la que debe asimilarse a una prenda con privilegio, oponible a terceros (véase fs.

    41/47).

  8. ) La sindicatura entendió que la cosa juzgada no alcanza a la cuestión debatida en autos por no tratarse aquí de la admisibilidad o inadmisibilidad de un crédito, sino de la procedencia, o no, del cobro percibido por el banco, situación que, a su criterio, escaparía de la vía prevista en el art. 37 de la LCQ. Asimismó, coincidió con la concursada en cuanto a que la cesión instrumentada entre las partes consistió en una modalidad de pago, por lo que la presentación en concurso la tornó inviable (véase fs. 287/88).

  9. ) De su lado, el integrante del Comité de Acreedores, The Jersey Private Bank & Trust (Nassau) Ltd., apoyó la posición de la concursada (véase fs. 294/95).

  10. ) El Juez de Grado rechazó la pretensión de reintegro de fondos con fundamento en que tanto la cesión de créditos en garantía como la transmisión del dominio fiduciario son oponibles erga omnes, por lo cual la percepción del crédito por el banco no era un acto inoponible a la masa de acreedores en los términos de art. 16 de la LCQ. Asimismo, juzgó que, al haberse calificado de inexistente el crédito por compensación, para que la concursada hiciera valer su posición, debió recurrir por la vía pertinente (art.

    37 LCQ) y que su omisión en hacerlo, sellaba fatalmente la suerte del reclamo, pues la resolución verificatoria se encontraba firme. Por último,

    señaló que la ineficacia del negocio en cuestión solo podría juzgarse en la eventualidad de la quiebra del deudor, pues tal instituto es ajeno al concurso (véase fs. 299/309).

  11. ) Contra aquel decisorio se alzó la concursada (fs. 330). Los fundamentos obran desarrollados a fs. 332/37 vta., los que fueron contestados por el integrante del Comité de Acreedores, The Jersey Private Bank & Trust (Nassau) Ltd. a fs. 827/35, por el Banco de la Nación Argentina a fs. 345/3499 y por la sindicatura a fs. 354 y vta.

    1. La concursada se agravió de que el a quo juzgara que su parte debió ocurrir por la vía prevista por el art. 37 de la LCQ. Sostuvo que no resulta aplicable el principio de cosa juzgada a su reclamo de restitución de fondos, ya que no pesaba sobre ella la carga de...

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