Jugador de fùtbol, encuadre normativo- Santiago del Estero

En la ciudad de Santiago del Estero, a los Nueve días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho, constituida la Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación, y actuando como Camarista de Conciliación y Sentencia, la Sra. Juez Claudia Elena Salvatierra, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Procedimiento Laboral Nº 3606, modif. por L. 5481, procede a dictar sentencia definitiva en éstos autos caratulados “SALVATIERRA MARCELO ALEJANDRO c/ CLUB ATLETICO CENTRAL CORDOBA S/ SUELDOS IMPAGOS, ETC.” EXPTE.Nº268.838/04, de los que RESULTA

  1. El abogado Lucas Zanni, comparece en representación del Sr. Marcelo Alejandro Salvatierra, e interponen demanda laboral en contra de Club Atlético Central Córdoba y/o propietario y/o responsable y Rodolfo Federico Castillo, reclamado el pago de SUELDOS IMPAGOS (del 1/3/3 al 31/12/03), PREMIOS IMPAGOS (7 partidos ganados y 3 empatados), VIÁTICOS IMPAGOS (17 semanas), VACACIONES, FALTA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, y SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (año 2003). Relata el letrado que su cliente comenzó a trabajar para el Club Atlético Central Córdoba el 1/3/003 como jugador de fútbol por la temporada 2003 y una vez finalizada la misma el Club no le abonó lo acordado, razón por la cual intimó en fecha 19/02/04 reclamando lo adeudado, sin obtener respuesta, debiendo iniciar la presente acción. La parte ofrece prueba, y pide se haga lugar a la demanda contra el Club Atlético Central Córdoba y/o quien resulte responsable, con costas.

  2. Notificada de la demanda, comparece a fs. 12 el abogado Sebastián Seva Montero en representación de la demandada Club Atlético Central Córdoba y del Sr. Rodolfo Federico Castillo y toma participación en autos. A fs. 46 la demandada opone excepción de incompetencia, sosteniendo que éste tribunal no es competente para intervenir en los presentes autos en razón de no haber existido una relación laboral entre las partes, sino una de carácter civil, en el caso, locación de servicios. Afirma que ninguna de las notas de una relación de trabajo (subordinación o dependencia, sometimiento disciplinario y fin de lucro) se configuran en la relación con el actor. Destaca que el club es una Asociación Civil sin fines de lucro, la cual se aboca a la tarea del desarrollo de cualidades atléticas y morales como es la práctica de deporte amateur. Admite que su parte participa en el torneo organizado por la Liga Santiagueña de Fútbol y que está totalmente alejado de un fin lucrativo o profesional, todo lo cual tiene su basamento en el propio Estatuto de la Liga, destacando entre sus normativas que “La Liga organizará entre los clubes afiliados, torneos en los cuales podrán intervenir jugadores aficionados o que perciban sueldo, viáticos o porcentajes resultantes de la venta de entradas en los partidos” (art. 3º) y que “tanto las autoridades de la Liga como la de los clubes afiliados serán cargos ad- honores, además de prohibirse convertirse en instituciones comerciales”. Menciona otras características de la actividad y cita jurisprudencia al respecto. Asimismo, plantea exclusión del codemandado Sr. Rodolfo Federico Castillo, ya que éste reviste la condición de Presidente del Club y bajo ningún punto de vista tiene vinculación con el actor. Finalmente, contesta demanda negando los hechos invocados en la demanda, especialmente que emitiera entre las partes un acuerdo que prevea el pago de una suma mensual, que se hubiera previsto el pago de premios por partidos ganados o empatados, que le actor se mostrara presto a cumplir las órdenes del club, que el club de ordenes, que el actor siempre se haya presentado a las prácticas colaborando en general con la entidad, que se le adeuden los rubros reclamados, y que el jugador haya ganado jugando para el club 7 partidos y haya empatado 3. Explica que durante la temporada 2003, el club requirió los servicios como jugador del Sr. Salvatierra y durante ése tiempo, teniendo en cuenta que el fútbol es amateur, se previó el pago de viáticos semanales por la suma de $ 10.-. Como el jugador pasaba por una difícil situación económica, solicitaba adelantos de viáticos, lo que se acredita con recibos, llegando al caso que dos meses llegó a cubrir casi la totalidad de los viáticos que le correspondían hasta fin de año. Afirma que nunca se convino el pago de sueldo o de premios, lo cual hubiera sido incoherente con la calidad de amateur del fútbol santiagueño y con la difícil situación económica que travesaba el club. Relata que fines del 2003, el club decidió no seguir contando con los servicios del jugador dado el bajo rendimiento del mismo, y la poca participación de los partidos organizados por la Liga. Aclara que nada se le adeuda al actor, que nunca se convino el pago de un sueldo ya que los sueldos no existen en el fútbol amateur y solo se prevé el pago de un incentivo o premios por partidos ganados y, eventualmente, el pago de viáticos para facilitarle al jugador la movilidad hacia diferentes canchas donde se juegan los partidos. Con relación a la planilla de liquidación adjunta, rechaza los sueldos impagos por las razones expuestas, afirma que nunca se convino el pago de premios y niega que le jugador haya jugado 7 partidos ganados y 3 empatados, sostiene que los viáticos fueron cancelados mucho antes de fin de año y que devienen improcedentes las indemnizaciones por falta de preaviso, vacaciones proporcionales y SAC, ya que al no haber sueldos de convenios es imposible calcularlos. La parte ofrece prueba y pide se rechace la demanda, con costas.

  3. A fs. 53 el actor contesta la excepción de incompetencia planteada por los demandados, se opone a la procedencia de la misma, da sus razones, ofrece prueba y pide su rechazo. A fs. 55/56, emite su dictamen el Ministerio Fiscal, aconsejando el rechazo de la excepción planteada. A fs. 58, por resolución de fecha 3/12/04, se declara la competencia de éste tribunal para intervenir en la presente causa. A fs. 61, el actor contesta el pedido de exclusión formulado por el accionado Castillo pidiendo su rechazo. Asimismo, por sentencia de fecha 11/04/05, se rechaza el planteo. A fs. 69 el actor contesta la vista dispuesta de conformidad al art. 103 CPL, ratificando los términos de su demanda. A fs. 75 tiene lugar la audiencia de conciliación prevista en el art. 95...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR