Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Mayo de 2010, expediente 19.276/2007

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.702 CAUSA N° 19.276/2007 SALA IV

J.P.J.L. C/ SPIRO S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO

N°68

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE

MAYO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. La sentencia de instancia anterior que rechazó la acción en todas sus partes, suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial USO OFICIAL

    glosado a fs. 146/151, con réplica de su contraria a fs. 155/159.

  2. En primer término, estimo conveniente abocarme a la queja del accionante atinente al encuadramiento normativo determinado por el magistrado de grado anterior, en virtud del cual desestimó la aplicación del Estatuto del Personal de la Industria de la Construcción en el sub exámine, y por ende, los reclamos impetrados con sustento en dicho régimen jurídico.

    Al respecto, el apelante sostiene escuetamente que “son los representantes de los trabajadores y las cámaras respectivas (Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina y Cámara de Industriales en Premoldeado de Cemento Portland) quienes en la elaboración del CCT 110/75 citado por la demandada, han reconocido expresamente a los operarios de los establecimientos de que se trata, el carácter de “obreros de la construcción”,

    afectados a la industria del premoldeado…” (v. capítulo II de la expresión de agravios).

    Empero, el encuadramiento del trabajador en el convenio colectivo aludido previamente, no resulta un dato relevante para definir su inclusión en el régimen especial consagrado por la ley 22.250. Para más, la jurisprudencia ha sostenido desde antiguo que “ninguna disposición legal permite identificar el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores y empresas de la industria de la construcción, con el estatuto de los trabajadores 1

    Expte. N° 19.276/2007

    de dicha industria” (CNAT, S.I., 27-9-88, “G.D.L.M. c/ Tecsel S.A.”, T ySS 1988-1104).

    Desde la perspectiva apuntada, el recurrente soslaya abiertamente el fundamento del Sr. Juez a quo en orden a la ausencia de los presupuestos fácticos contemplados por el art. 1º del régimen especial citado, tornándose de tal modo inaplicables sus disposiciones al caso particular. En este sentido, el judicante destacó que la prueba testifical acreditaba que “la actividad del actor estaba destinada a la elaboración de productos de hormigón premoldeados y que estas tareas eran realizadas en las instalaciones de la empresa demandada, sin que se desprenda del inicio o de los dichos de los testigos, que tuviera que ejecutar trabajos fuera de la misma, esto es en lugares dedicados a la construcción…”;

    extremo que permanece firme en esta alzada, y sella la suerte de la queja en sentido adverso al pretendido. Ello es así, pues precisamente el artículo citado delimita el ámbito de aplicación personal de la ley 22.250, a la actividad y a los sujetos que describe, a saber: a) al empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, con la extensión allí explicada, y a aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de dichas obras; b) al empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dichas, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inc. a); y c) el trabajador dependiente de los referidos empleadores;

    circunstancias que no se advierten en autos, a la vez que el recurrente tampoco indica en su caso, cuál sería la prueba que avale su postura.

    Cabe agregar que la fabricación de elementos y realización de trabajos para atender requerimientos de diversas obras, no incluye a los empresarios en el régimen de la ley 22.250; quedan excluidos, por lo tanto, los empresarios cuya actividad habitual consiste en fabricar, en sus propias dependencias, elementos para ser destinados a diversas obras de ingeniería o arquitectura (C.,

    L., “Obreros de la industria de la construcción” en “Tratado de derecho del trabajo”, dirigido por M.E.A., Rubinzal – Culzoni Santa Fe, 2006, t.

    V., pág. 25).

    Por ello, y dado que el apelante no invoca siquiera que los productos 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario elaborados por la firma demandada estuvieran transitoriamente ligadas a la ejecución de una obra determinada, ni alega la configuración de ninguno de los otros supuestos previstos en el art. 1º del estatuto (antes bien, admite que “pareciera que las labores que se han considerado no coinciden con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 22.250”, ver fs. 148 vta.), sugiero confirmar el decisorio de grado en lo concerniente al encuadre legal de la relación laboral.

  3. En cuanto al reclamo por horas extraordinarias, el judicante desestimó

    la pretensión atinente a su cobro de acuerdo al horario que consideró acreditado por la prueba testifical (lunes a jueves de 6 a 16 hs. y viernes de 6 a 15 hs., con una hora para almorzar), a la vez que destacó que el propio actor había reconocido que los servicios prestados en tiempo extraordinario en días sábados,

    habían sido oportunamente abonados en forma indocumentada, por lo que no USO OFICIAL

    tenía “derecho a reclamar su pago”.

    Contra dicha decisión se alza el accionante, pues alega que, “sin perjuicio de la pausa que pudiera existir al mediodía o la mayor o menor extensión en días viernes…”, la prueba testifical ofrecida por su parte da cuenta de la efectiva prestación de servicios los días sábados en exceso de la jornada convencional de 44 hs. semanales (cfr. art. 8 CCT 110/75); y del pago indocumentado de la escasa suma de $ 35.- por cada sábado laborado, que arrojaba el promedio de $140.- mensuales aludidos en la demanda. Por ello, alega que habiéndose demostrado el trabajo en horario extraordinario, y el pago insuficiente de dicho concepto en los términos del art. 201 de la LCT, resulta acreedor a las diferencias salariales pertinentes, con la incidencia del SAC y de las vacaciones.

    Adelanto que, en mi opinión, asiste razón al apelante.

    En efecto, de acuerdo a los términos del agravio en estudio, permanece firme en esta instancia la conclusión del magistrado de grado anterior en orden a que la jornada de trabajo del actor se extendió de lunes a jueves de 6...

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