Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente B 66669

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Pettigiani-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, P., G., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.669, "J., M.C. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección de Rentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.C.J., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Rentas), a fin de obtener la anulación de las resoluciones 166 del 31-VII-2003 y 77 del 16-III-2004. Por el primero de los citados actos se dispuso la medida disciplinaria de cesantía en el cargo que desempeñaba y por la segunda se resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

Como consecuencia de la pretendida nulidad solicita se disponga la anulación de la sanción dispuesta y su reincorporación al cargo. Asimismo pide el pago de los salarios caídos con más bonificaciones y adicionales dejados de percibir durante el lapso que duró la suspensión preventiva y el cobro de una indemnización por la suma de pesos cincuenta y un mil veintiséis con ochenta y un centavos ($ 51.026,81) por los perjuicios patrimoniales y morales que dice haber padecido, con actualización monetaria e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, glosado el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. la actora que ingresó a la Administración Pública provincial con fecha 1º de febrero de 1995 con el cargo inicial Profesional 08 y que se desempeñaba en la sede Balcarce de la Dirección Provincial de Rentas.

    Comienza por referirse a las actuaciones sumariales que dieran sustento a la sanción de cesantía que se le impusiera. Advierte que dichas tramitaciones contienen imputaciones equivocadas y arbitrarias.

    Puntualiza que por disposición 061 de fecha 20-II-2001 se impartió orden de instruir sumario administrativo. Agrega que, en los considerandos de dicho acto, se hace mención a una presentación de fecha 6-XII-2000 ante la Dirección de Auditoría, efectuada por los señores E.A. y A.A. quienes manifestaron que, una persona llamada W.C., les había planteado su inquietud acerca de la procedencia de ciertos pagos presentados "a verificar" en relación al vehículo dominio AAM 362, que había adquirido.

    Continúa diciendo que tal circunstancia motivó el inicio de una investigación por parte de la Dirección de Auditoría, por la posible comisión de delitos de acción pública en perjuicio del Fisco provincial.

    Consigna que en la época de los hechos cuestionados (diciembre de 2000), tomó conocimiento que en el Distrito Balcarce de la Dirección de Rentas, donde prestara servicios, se habían detectado una serie de operaciones objetadas por los auditores, por no haberse observado el proceso en el circuito de carga de datos y archivo de documentación.

    Expresa que ante dicha situación y consultada por la Jefa del Distrito Balcarce, manifestó haber intervenido en la carga de la información ante un pedido de su cuñado, el señor F.T., quien le había remitido la documentación respaldatoria pertinente. Añade que debido a la existencia de un notable cúmulo de tareas, efectuó la carga -previa verificación de los comprobantes enviados por fax- y luego envió los formularios para que el interesado se apersonara en el Distrito La Plata y cumpliera con el trámite en debida forma, firmando los formularios R-782 y R-783.

    Aclara que en razón de que el interesado se encontraba en la localidad de La Plata y ante la imposibilidad material de rubricar dichos formularios, no dio ingreso en el Distrito a la documentación respaldatoria y le pidió que concluyera el trámite en dicha ciudad.

    Manifiesta que su intervención fue sólo al efecto de evitarle la espera en ese distrito y que era de uso corriente hacer un favor a alguna persona del entorno, que todos los agentes lo hacían con el único fin de agilizar la tarea.

    Refiere que este "reconocimiento de intervención" bastó para que la Jefa del Distrito la encasillara como autora de conductas delictivas, la indujera a que asumiera toda la responsabilidad por los hechos y le exigiera que lo admitiera por escrito y lo ratificara en un acta.

    Afirma que sufrió desmedidas presiones de tipo moral y psicológico que la instigaron -reitera, bajo excesiva presión- a emitir esas "actas de manifestación voluntaria". Añade que en dicho momento estaba embarazada, emocionalmente débil y que actuó bajo coerción psicológica y moral.

    Apunta que de la operatoria descripta, si bien puede advertirse una omisión involuntaria -que podría calificarse de irregular-, no surge perjuicio económico alguno para el Fisco provincial ni enriquecimiento para el mencionado familiar.

    Efectúa una distinción entre haber reconocido que en el procedimiento de carga de datos no se observó "el proceso secuencial reglado al no archivarse la documentación respaldatoria" e insinuar que se valió de su condición de agente administrativa para encabezar o formar parte de una organización delictiva o para imputarle la comisión de un hecho ilícito.

    Expresa que jamás tuvo intención de perjudicar a nadie (ni a sus compañeros de trabajo, ni a la Jefa del Distrito, ni al Fisco provincial); tampoco consta en el procedimiento seguido perjuicio alguno para nadie.

    Asegura que no cargó datos falsos como se infiere del sumario, toda vez que los pagos fueron ingresados teniendo a la vista las boletas que acreditaban tales importes.

    Consigna que la utilización del "logon" (clave de acceso al sistema informático) perteneciente a la Jefa del Distrito es algo usual en la mecánica de trabajo de la Delegación -corroborado por los testimonios obrantes en el sumario- y no un actuar doloso y premeditado como se sostiene en la investigación.

    Denuncia irregularidades en el transcurso de la instrucción, tales como la aplicación de medidas de carácter preventivo que se dictaron con abuso de autoridad. Añade que ello dio origen a la sustanciación de la causa B. 63.717, "J., M.C. c/ Dirección Provincial de Rentas s/Amparo", de trámite ante este Tribunal en el cual se hizo lugar a la medida cautelar peticionada y se dejó sin efecto la suspensión preventiva ordenada por la Administración mediante disposición 082/01.

    Puntualiza que la aplicación de esa medida le generó daño no sólo a ella sino a su entorno familiar. Añade que se quedó sin cobertura social y sin acceso a la salud cuando se encontraba embarazada.

    Arguye que la suspensión impuesta es arbitraria, desproporcionada y lesiva de los derechos constitucionales receptados en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional, deviniendo en un adelanto de pena por ser eminentemente sancionatoria y que desnaturaliza el fin para el cual se encuentran previstas.

    Alude que en la especie existió una desproporción marcada entre los antecedentes evidenciados y las medidas preventivas adoptadas.

    Sostiene que tampoco resultan idóneas, toda vez que el conocimiento de los hechos no se vio entorpecido por su accionar, ni resultaba necesario para acceder a la verdad material.

    Por otra parte, señala que el art. 97 segundo párrafo de la ley 10.430, expresamente indica que, para su ampliación, una vez vencido el plazo allí previsto (con el tope de 60 días), debe requerirse dictamen de la Asesoría General de Gobierno y ser dispuesta por el Poder Ejecutivo. Considera que el incumplimiento de tales exigencias torna la medida precautoria dispuesta en ilegítima. Añade que el 3-VI-2001 venció el plazo dispuesto por dicha disposición y no fue ampliado.

    Hace referencia a la resolución dictada por este Tribunal en el marco de la causa B. 63.717, "J.", anteriormente citada, por medio de la cual, con fecha 4-XII-2002, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se dispuso la suspensión de la ejecutoriedad de la mentada decisión.

    En este punto, reclama el pago de los salarios caídos devengados durante el período en que estuvo suspendida preventivamente.

    A continuación efectúa un análisis pormenorizado de la resolución 166 de fecha 31-VII-2003, por la que se resolviera imponerle la sanción de cesantía en los términos del art. 81 de la ley 10.430, por haber transgredido lo dispuesto en el art. 78 incs. "a", "e" y "h" de dicho ordenamiento y haberse demostrado su responsabilidad en el ingreso al sistema informático de datos inverosímiles a favor de terceros y con una clave que no le pertenecía.

    Alega que la decisión carece de los requisitos previstos en el art. 88 de la ley 10.430, puesto que no posee fundamentos y en ella no se evidencia una exposición clara de los hechos ni la indicación de las causas determinantes de la medida dispuesta.

    Consigna que no quedó demostrado en el sumario conducta alguna que contraríe las disposiciones previstas en el inc. "a" del art. 78 que prevé prestar el servicio en forma regular y continua. Por el contrario, expone que del expediente surgen en forma palmaria pruebas que contradicen cualquier violación al deber previsto en tal regulación. Invoca las declaraciones del personal de la Delegación Balcarce, quienes describieron su dedicación, capacidad y diligencia; expresando también un amplio concepto en el plano personal.

    Esgrime que tampoco existen pruebas en autos que determinen violación a lo normado en el inc. "e" de dicho precepto, puesto que jamás desplegó conducta alguna que fuera indecorosa o...

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