Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Julio de 2013, expediente L 104922 S

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.922, "J.S. y H.. S.R.L. contra G., B.. Consignación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la demanda por consignación instaurada por J.S. y H.. S.R.L. contra B.J.G., con costas a cargo de la actora. A su vez, admitió parcialmente la reconvención deducida en contra de la aludida sociedad, con costas del modo que especificó (v. fs. 386/393 vta.).

El demandado -y reconviniente- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 402/410 vta.), el que fue concedido por el tribunal de grado a fs. 411.

Dictada la providencia de autos a fs. 447 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. 1. J.S. y H.. S.R.L. promovió demanda por consignación por la suma de $ 15.323,95, en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso e incidencia del S.A.C., contra B.G., a consecuencia de la relación laboral que los uniera y que culminara con el despido dispuesto por la empresa el 20-X-2003 (v. demanda y ampliación, fs. 13/14 y 26).

    1. El accionado, tras negar los hechos alegados en la demanda, reconvino por la suma $ 65.001,15 por los siguientes rubros: indemnización por despido, sustitutiva del preaviso e integración con más la incidencia del sueldo anual complementario y los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 103/111 vta.).

    2. Al resolver la controversia, el juzgador de grado admitió parcialmente la reconvención deducida por el señor B.J.G. contra J.S.H.. S.R.L., en concepto de indemnizaciones por antigüedad, integración del mes de despido e incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 (v. sent., fs. 389/390 vta. y 391 y vta.).

    En cambio, desestimó la pretensión tendiente a obtener el cobro de diferencias derivadas de lo percibido en concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto -dijo- "dicho rubro ha sido consignado en forma suficiente por el accionante, según se desprende de la liquidación practicada a fs. 13 vta. y de la boleta de depósito de fs. 21" (v. sent. fs. 390).

    A su vez, consideró improcedente la sanción reclamada con sustento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345). Señaló que a través de la misiva del día 18-XI-2003 el trabajador intimó a su empleador a "la entrega de la certificación de servicios", asimismo, que el principal acompañó en el expediente dicha certificación con la presentación de fs. 22 el día 26 de noviembre de 2003. Sostuvo luego que "no habiéndose efectuado la intimación a que se haga entrega de la certificación de servicios luego de los treinta días posteriores al distracto como lo determina el decr. 146/2001, corresponde el rechazo de esta indemnización" (v. sent., fs. 390 vta.).

    Por último, rechazó el agravamiento indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561 por considerar que, teniendo en cuenta que el despido se produjo luego de fenecida la vigencia de la ley en cuestión, "su mantenimiento mediante la vía de un decreto del PEN resulta insostenible e inconstitucional" (v. sent., fs. 390 vta./391).

  2. La parte demandada -y reconviniente- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 80, 231 y 232 de la Ley de Contrato de Trabajo; 16 de la ley 25.561; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; decretos 883/2002, 662/2003 y 256/2003 y de doctrina legal que cita (fs. 402/410 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Afirma que la decisión que consideró suficiente la suma consignada en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido, vulnera el art. 232 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina legal que cita (v. fs. 406 vta./407).

      En ese sentido, aduce que para el cálculo de la aludida indemnización el juzgador tomó como base la remuneración que hubiera percibido el trabajador en el mes en el que se produjo la extinción del contrato (octubre del 2003), cuando debió tener en cuenta la retribución que hubiera devengado durante el plazo legal del preaviso, es decir, aquélla correspondiente al mes de diciembre de 2003 (v. fs. 406 vta.).

    2. Objeta que se desestimara la sanción prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Alega que, al ponderar únicamente la carta documento enviada por el trabajador el día 18-XI-2003, el sentenciante no tuvo en cuenta que mediante la misiva de fecha 25-XI-2003 su parte había intimado al principal para que le hiciera entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, trascurridos los treinta días desde la extinción del vínculo, conforme lo prevé el decreto 146/2001 (v. fs. 407 vta.). Refiere que el citado precepto establece la entrega del certificado de trabajo, lo que constituye "una obligación distinta a la certificación de servicios y remuneraciones", y que tal previsión se complementa con lo dispuesto "en el penúltimo artículo del capítulo VIII agregado a la L.C.T. por la ley 24.576" (arts. 89 y 90), por lo que dicho certificado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR