Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Agosto de 2013, expediente C 110634 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.634, "C., J.C. contra P.S.A.N. de asamblea".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado la demanda de nulidad de las asambleas ordinaria y extraordinaria convocadas por P.S.A. (fs. 1084/1090).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1095/1109).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, el señor J.C.C., en su carácter de socio de P.S.A., promovió demanda de nulidad de las asambleas ordinaria y extraordinaria celebradas el 5 de febrero de 1993, la primera de ellas a las 8 horas y la segunda a las 18 horas, a las que -dijo- no pudo asistir en razón de que el Directorio abandonó la práctica de notificar por nota la convocatoria a los accionistas (v. fs. 14/24).

    Denunció que la convocatoria efectuada mediante publicación de edictos adoleció de diversos errores que aparejan la nulidad de las asambleas celebradas, objetando además la validez de la asamblea extraordinaria por deficiencias en lo que atañe a los puntos tercero y cuarto del orden del día propuesto.

  2. El señor juez de primera instancia desestimó la demanda impetrada (v. fs. 862/867). Apelado dicho pronunciamiento, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca lo confirmó (v. fs. 1084/1090).

  3. Contra esta última decisión se alza el actor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1095/1109, en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 166, 169, 170, 242, 273 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 1071 y concs. del Código Civil; 234, 237, 251 y concs. de la ley 19.550; 18 de la Constitución nacional y 15, 168, 171 y concs. de su par provincial.

  4. El recurso no puede prosperar.

    1. Para arribar a su decisión confirmatoria del rechazo de la demanda, la alzada examinó los diversos agravios llevados a su conocimiento por el actor.

      i] Con cita de los arts. 253 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial, el a quo comenzó por desestimar la pretendida nulidad del pronunciamiento de origen. Sostuvo que si bien dicho fallo omitió tratar las objeciones planteadas en torno a la asamblea extraordinaria, esta circunstancia no conducía a declarar su nulidad por cuanto las quejas del recurrente podían ser perfectamente atendidas en el marco del recurso de apelación interpuesto (arts. 253 y 273 del C.P.C.C.; v. fs. 1084 vta.).

      ii] Sentado lo anterior, tras reseñar los antecedentes del caso y las notas de la acción de impugnación articulada (v. fs. 1085/1086 vta.), abordó los cuestionamientos formulados respecto de la asamblea ordinaria.

      L., descartó la queja por el supuesto abandono del sistema informal de comunicación de la convocatoria (v. fs. 1086 vta.). Sobre el particular, el señor juez de primera instancia había resuelto que esa no era la forma establecida por la ley para las convocatorias y que, dadas las desavenencias surgidas en el seno de la sociedad, era esperable que cualquier convocatoria futura fuera realizada -como se hizo- por el medio legalmente establecido (v. fs. 863 vta./864). A su turno, la Cámara de Apelación aseveró que el abandono de tal sistema, como el propio accionante reconoció "de movida", no era jurídicamente invocable (v. fs. 1086 vta.).

      De otra parte, compartió los fundamentos de la sentencia apelada a fin de desechar la nulidad basada en el error en la individualización del carácter de la mentada asamblea -extraordinaria, en lugar de ordinaria- (v. fs. 1087).

      A. efecto, remarcó que el señor C. confesó, sin ambages, que no leyó el edicto, por lo cual, desde un ángulo estrictamente personal e individual, su invocado interés en participar de la asamblea no podía -por definición- entenderse vulnerado por defecto alguno que pueda achacarse al edicto.

      A la par, estimó que aún ponderando el aspecto institucional de la acción impetrada, concibiendo al accionista como un órgano de defensa social, la objeción esgrimida carecía notoria y ostensiblemente de entidad para invalidar el acto. Ello por cuanto si bien la indicación del carácter de la asamblea es un recaudo propio de la convocatoria (art. 237, L.S.C.) y su ausencia puede llevar a su invalidación, el contexto en que se enmarcó tal yerro neutralizó su eventual aptitud para suscitar error o confusión en los destinatarios. Precisó, al respecto, que del...

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