Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 24 de Febrero de 2015, expediente COM 015859/2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación JUAN B. JUSTO S.A.T.C.

  1. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 15859/2012 Juzgado N° 14 Secretaría N° 28 Buenos Aires, 24 de febrero de 2015.

    Y VISTOS:

    I.V. apelada por los acreedores C.R. y Rosana M.

    Pale la resolución de fs. 1984/88, por medio de la cual la señora juez de primera instancia desestimó la impugnación efectuada por aquéllos y homologó el acuerdo preventivo alcanzado en autos.

    El memorial luce a fs. 2004/08 y fue contestado por la sindicatura a fs. 2019/21 y por la concursada a fs. 2028/31.

    También fue apelada la imposición de costas decidida a fs. 2012, según memorial que obra a fs. 2039 y fue contestado por la concursada a fs.

    2045 y por la sindicatura a fs. 2049.

  2. Los recurrentes cuestionan la aludida homologación por considerar que la propuesta concordataria es abusiva.

    Ello, debido a que –según aducen- la quita en ella prevista es excesiva y conduce a un despojo, máxime si se atiende al tiempo que transcurrió desde la presentación (junio de 2012), y al que todavía habrán de tener que esperar para cobrar la primera cuota de sólo el 7,5% de la deuda.

    Agregan que no tuvieron ni tienen relación comercial con la concursada, por lo que hubieran debido integrar una categoría especial de acreedores, en lugar de haber sido incluidos en una clase donde integrada por acreedores comerciales o proveedores.

    Consideran, asimismo, que, si no hay aumentos en los subsidios que perciben las empresas de transporte público como la concursada, es previsible que existan importantes ajustes de tarifas como ha ocurrido en otros servicios públicos.

    Por ello, y si bien admiten que la rentabilidad de la deudora no es excesiva, destacan que tampoco es deficitaria, ni su activo es menor, lo cual permite sostener que ella hubiera podido ofrecer una propuesta mejor.

    J.B. JUSTO S.A.T.C.

  3. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 15859/2012 Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación

  4. A fs. 2054/8 obra el dictamen del Sr. Fiscal General subrogante, quien aconsejó revocar la resolución apelada con sustento en que, según sostuvo, la concursada procedió en fraude a la ley (art. 54, apartado 4, LCQ) al presentarse en concurso preventivo sin encontrarse en estado de cesación de pagos.

    Para así concluir, el funcionario tuvo en consideración que, al producir el informe previsto en el art. 39 LCQ, el síndico había sostenido, entre otras cosas, que la insolvencia alegada no se correspondía con ningún déficit operativo sino con la imposibilidad de afrontar las causas judiciales iniciadas en contra de la concursada.

    Ponderó, asimismo, el estado de situación patrimonial al 31.12.12 –

    aportado con posterioridad al mencionado informe del art. 39- del que surgía, en lo que aquí interesa, que la concursada tenía un activo corriente de $5.761.655,60, siendo su pasivo corriente de $5.638.745,91 y su patrimonio USO OFICIAL neto de $5.973.602,64 (fs. 1662).

    Destacó también que en la audiencia informativa el síndico había informado –siempre en el marco de lo que aquí interesa- lo siguiente: a) que se había verificado una importante baja del pasivo corriente que había sido compensada con una suba del pasivo no corriente; b) que había aparecido una provisión de $4.546.460 para atender juicios; c) que la liquidez era muy buena y había mostrado una importante mejoría; d) que los indicadores de endeudamiento seguían siendo muy altos aunque se vislumbraba un mayor peso del endeudamiento a largo plazo.

    Hizo mérito también del modo en que se componía el pasivo verificado, y destacó que, del pasivo de $7.556.900 denunciado por la concursada como derivado de los siniestros –accidentes de tránsito- no atendidos por sus aseguradoras en liquidación, sólo la suma de $839.000 era exigible, encontrándose el resto controvertido judicialmente.

    De todo ello –sumariado en lo sustancial- dedujo el Sr. Fiscal que la concursada contaba con activo líquido suficiente como para pagar sus créditos quirografarios y privilegiados verificados exigibles, lo cual lo condujo a sostener que la nombrada no había utilizado el proceso concursal para buscar J.B. JUSTO S.A.T.C.

  5. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 15859/2012 Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación una solución ante su estado de cesación de pagos, sino que había efectuado su utilización fraudulenta.

    Así lo sostuvo, además, por considerar que, al presentarse en concurso preventivo, la deudora se había anticipado a las sentencias que recaerían en los juicios por daños y perjuicios que se habían promovido en su contra, temperamento que, según adujo, había sido adoptado por ella a efectos de impedir que dichos acreedores integraran las mayorías necesarias para votar el acuerdo, como lo demostraba el hecho de que el monto del pasivo aún no exigible era más del doble del pasivo quirografario no laboral verificado en autos.

    Concluyó, entonces, que “…con la promoción (prematura) del presente concurso preventivo, la concursada [había pretendido] utilizar los mecanismos previstos en la ley concursal, no para lograr la consecución del interés público previsto por el legislador, sino para asegurarse la imposición unilateral de USO OFICIAL quitas y esperas a los acreedores con juicios en trámite…”.

  6. Razones de precedencia lógica exigen que, antes de ingresar en el tratamiento de los recursos de apelación mencionados más arriba, la Sala se ocupe de la reseñada impugnación del representante del Ministerio Público Fiscal.

    No se soslaya que tanto la concursada como el síndico han requerido el rechazo del planteo con sustento en que mediante él se han introducido capítulos no propuestos al juez de primera instancia, lo cual inhibiría la jurisdicción de esta Sala (art. 277 del Código Procesal).

    No obstante, esa norma procesal no puede ser aplicada con ese alcance en el caso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 276 LCQ, el aludido Ministerio es “parte” en la homologación del acuerdo por lo que, en tal carácter, no sólo se halla autorizado sino también obligado a introducir los planteos que fueren menester en nombre de la ley (C.N.Com., Sala A, “Instituto Médico Modelo SA s/concurso preventivo”, 26.6.2009).

    Ello, claro está, sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de que el tribunal disponga las medidas necesarias para asegurar el derecho de defensa de la parte que no hubiera sido escuchada.

    V.C., por ende, entrar en el examen del fondo de la cuestión.

    J.B. JUSTO S.A.T.C.

  7. s/CONCURSO PREVENTIVO Expediente N° 15859/2012 Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación El concurso preventivo es remedio concebido para dar fin a la insolvencia (art. 2 LCQ), por lo que, como es claro, las soluciones exorbitantes al derecho común que mediante él se viabilizan, sólo se justifican frente a la efectiva configuración de ese presupuesto de hecho, a cuya extinción se ordenan.

    Si al concursado le es permitido someter a sus acreedores a quitas, a esperas o a propuestas susceptibles de alterar sustancialmente la entidad de lo que adeuda, y si le es permitido resolver contratos sin pagar daños (art. 20, 120 LCQ, etc.), o acudir a arbitrios que parecen contradecir en sus bases algunos de los institutos regulados en la ley común, es porque nos hallamos frente a alguien que no paga o no cumple no porque no quiere sino porque no puede en razón de su insolvencia.

    El concurso, por ende, no puede ser disociado de sus fines: es, en ese sentido, un instituto que autoriza esas soluciones anómalas frente a las del USO OFICIAL resto del ordenamiento, porque, precisamente, esa “causa fin” que lo tipifica así lo requiere.

    Desde tal perspectiva, no pueden sino compartirse las apreciaciones generales desarrolladas en el dictamen bajo examen: la utilización...

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