Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Octubre de 2010, expediente L 99949 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Junín -en lo que interesa destacar- rechazó parcialmente la demanda incoada por J.A. contra M.R.A. de Taró, en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto invocado, haciendo lugar, en cambio, al reclamo en concepto de salarios adeudados (v. fs. 152/164 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó la parte actora -con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 170/189 vta. y fs. 190/203 vta., respectivamente), recibiendo estas actuaciones en vista sólo respecto del último de los remedios procesales nombrados (v. fs. 210).

Con denuncia de violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 47 de la ley 11.653, la protesta en estudio se fundamenta en los siguientes agravios:

  1. El fallo en crisis quebranta el principio de congruencia, dado que el a quo omitió expedirse en torno a la cuestión esencial de autos. Alega en este aspecto -en síntesis- que el tribunal de origen planteó en el veredicto cuestiones que no se hallaban controvertidas, como son las relativas a la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes, la fecha de inicio del mismo y el salario percibido, cuando en realidad debía expedirse acerca del despido indirecto provocado por la conducta reticente e injuriosa de la empleadora. Sostiene que de ese modo el a quo introdujo un supuesto de negativa del vínculo de trabajo que no formó parte de la cuestión litigiosa, dado que la accionada al contestar la demanda había peticionado expresamente la aplicación en la especie del dec. 326/56. Denuncia falta de una adecuada lectura de los temas planteados por las partes y mutación de la cuestión respecto de la cual debía recaer la decisión, infringiéndose así el derecho de defensa de su parte.

  2. El veredicto fue dictado en violación a las formalidades que imponen las normas procesales y constitucionales, toda vez que en él se decide intempestivamente sobre el fondo del asunto y la suerte del pleito. El vicio endilgado se configura -en criterio del quejoso- mediante la respuesta brindada por el tribunal de grado a la cuestión previamente planteada, respecto de si se había acreditado en autos la existencia de la relación laboral invocada por la accionante.

En mi opinión, el recurso es infundado.

Lo entiendo así, toda vez que de la mera lectura del decisorio en crítica se desprende que el sentenciante de grado se planteó en el fallo de los hechos, como cuestión compleja y única a decidir, los temas que, en virtud de los escritos constitutivos de la litis, consideró que conformaban el esquema fáctico de la controversia de autos, entre los cuales se encontraba el relativo a la acreditación de la relación laboral invocada por la parte actora en sustento de la demanda, el salario, la fecha de ingreso, su carácter de empleada doméstica y el despido alegado, entre otros (v. fs. 152).

En tales condiciones, y dado que las cuestiones esenciales de la causa han sido resueltas por el tribunal interviniente, sólo que con resultado que no conforma al apelante, tengo para mí que bajo la invocación de preterición de cuestiones esenciales, la crítica en estudio recae -en rigor de verdad- en la interpretación de los términos de los escritos constitutivos de la litis y de la conformación de la misma realizada por el Tribunal de origen, materia ésta que, por configurar la imputación de eventuales errores de juzgamiento, resulta ajena al ámbito del presente carril de impugnación y propia del de inaplicabilidad de ley (cfr. S.C.B.A. causas L. 76.879, sent. del 12/XI/03 y L. 87.892, sent. del 5/IV/06).

Idéntica suerte adversa deben correr -en mi opinión- los agravios reseñados en segundo término, pues el examen de las pruebas aportadas y de los escritos constitutivos del proceso efectuado en el veredicto, condujo al tribunal de la causa a concluir que el vínculo de naturaleza laboralá invocado por la accionante no había sido acreditado, citando en apoyo de ello la disposición contenida en el art. 1 del dec. 326/56 (v. fs. 156 y vta.).

Y bien, sin perjuicio de admitir que la metodología seguida en la instancia de origen merece reproches, no obstante entiendo que la misma no posee "per se" entidad suficiente como para justificar la declaración de nulidad del fallo dictado en esas condiciones, toda vez que para arribar a la decisión inoportunamente adoptada, los jueces de grado expusieron suficientes razones de índole fáctica y jurídica para darle sustento (conf. S.C.B.A. causas L. 35.538, sent. del 13/V/86 y L. 45.793, sent. del 3/IX/91), de modo que, a mi ver, no aparece comprometida la bondad formal del pronunciamiento en los términos de lo dispuesto en los arts. 168 y 171 de la Carta provincial.

Cabe agregar que las hipotéticas violaciones a normas procesales y garantías constitucionales, como la defensa en juicio, no encuentran en el presente carril recursivo el medio adecuado para su reparación (cfr. causas L. 84.904, sent. del 1/III/04 y L. 88.086, sent. del 16/VIII/06).

Finalmente, habida cuenta que la sentencia en examen cuenta con sustento en expresas normas legales, no se verifica quebranto alguno al art. 171 de la Constitución provincial.

Por los motivos expuestos aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La Plata, 30 de agosto de 2007 - C.A.A.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jue-ces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.949, "A., J. contra A....

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