Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 051489/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109288 EXPTE. Nº: 51.489/13 (JUZGADO Nº 16)

AUTOS: “JOSE JORGE ALEJANDRO C/PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE– LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 208/211 el Sr. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones iniciales, condenando a la aseguradora aquí demandada a pagar la indemnización dineraria del art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 por las consecuencias del accidente de trabajo denunciado.

    Contra tal decisión se alzan ambas partes. El actor apela merced a la presentación de fs. 212/222 que mereció réplica a fs. 231/232; y la demandada con el escrito de fs. 223/224 que fue contestado a fs. 226/228.

    Asimismo, la representación letrada del actor apela por bajos los honorarios regulados a su favor y la demandada cuestiona los emolumentos regulados a la defensa letrada del actor, al perito médico y al Gabinete Pericial de la Facultad de Psicología de la UBA.

  2. Por cuestiones de orden metodológico trataré el agravio del demandante en el que cuestiona el rechazo del D.G. de su planteo de actualización del IBM. Invoca que hubo un aumento paulatino e interrumpido del costo de vida y, por ende, de los salarios por lo que el IBM obtenido al momento de la sentencia apelada devino desactualizado. Insiste en el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT.

    Sin embargo, la queja en este punto dista de reunir los requisitos del art. 116 LO ya que el recurrente omite hacerse cargo del fundamento que el Sr. Juez a quo ha vertido a fs. 209 vta./210 en relación al punto (“no ha demostrado la irrazonabilidad de la norma que estipula la tarifa a partir de las retribuciones previas al Fecha de firma: 29/08/2016 accidente”), de manera que la base del fallo llega incólume a esta instancia.

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19964945#160361661#20160829100521669 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Ante ello, claro resulta que el recurso no reúne las exigencias del art. 116 LO, en tanto allí no se hace la crítica que requiere dicha norma adjetiva dado que la parte apelante no se hace cargo de los argumentos expuestos por el magistrado de grado para desestimar el planteo limitándose a aludir genéricamente que las remuneraciones actuales correspondientes a un trabajador de su misma categoría son mayores que las del tiempo laborado sin indicar montos, cálculos ni períodos, omisión también incurrida en la demanda.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    Por otra parte, insiste en el planteo de inconstitucionalidad pero en el escrito inicial no se explicó qué garantía constitucional vulneraría el precepto atacado de modo tal que no cabe más que estar al precepto legal vigente.

    Ante estas carencias voto por rechazar la queja al respecto.

  3. Critica también el demandante la disminución del porcentaje de incapacidad estimada por el perito médico.

    Si bien aquél había sido del 35%, el Dr.

    G. dijo que del informe remitido por la SRT (fs. 125/126 y 137) se desprende que, como consecuencia de otros accidentes anteriores, al actor ya se le habían determinado incapacidades anteriores y sucesivas del 10% y 2,2% en los años 2001 y 2002, preexistencias que conducían a la aplicación del método de la capacidad restante (dec.

    Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19964945#160361661#20160829100521669 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II 659/96) pues era claro que, antes del infortunio, el demandante no contaba con la totalidad de su capacidad laborativa sino con un 87,8%.

    Finca su disenso el accionante en que las minusvalías previas fueron determinadas por las Comisiones Médicas y en la lid el magistrado declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 ap. 1 LRT.

    No obstante que a esta altura del desarrollo jurisprudencial nacional no se puede soslayar que las reglas de competencia que el Congreso Nacional incluyó en los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 son inconstitucionales como lo declaró la Corte Suprema en varios precedentes, comenzando por el leading case “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA” del 07/09/2004 y que culminara con la ratificación de esa doctrina en el caso “Obregón, Francisco

  4. c/ Liberty ART SA” en fecha 17/04/2012, lo cierto es que las decisiones administrativas hicieron cosa juzgada, pues no hay constancia en autos de que hubieran sido impugnadas, ya que ni siquiera el recurrente lo refirió en la demanda.

    Por lo tanto, aquellas incapacidades llegan firmes a esta instancia y motivos de seguridad jurídica impiden que sean modificadas o soslayadas.

    Cabe recalcar que mientras las decisiones de la Comisión Médica no sean cuestionadas, sus resoluciones son válidas dado que constituyen tribunales administrativos y, a mi ver, se les atribuyó legislativamente una función jurisdiccional (art. 21 LRT).

    Resulta conveniente aclarar que el planteo de inconstitucionalidad vertido con éxito en esta causa no proyecta efectos sobre anteriores procesos administrativos –en los que se fijaran esas incapacidades previas- y en los que no ha mediado cuestionamiento alguno.

    En consecuencia, el método de B. fue correctamente aplicado en grado por lo que cabe confirmar el grado de incapacidad allí

    determinado.

  5. Se queja también el actor de la omisión del sentenciante de incluir en la condena los gastos por el tratamiento de kinesiología indicado en el informe médico (30 sesiones de $ 200 c/u).

    El magistrado de grado explicó a fs. 210/vta.

    los motivos por los cuales los desestimaba (extemporánea ampliación de los términos de la demanda y ser prestaciones que deben suministrarse en especie art. 20.3 LRT) y el apelante en su recurso no hace crítica alguna a ellos. Por el contrario, sus argumentos están basados en meras discrepancias con lo resuelto y no se vierte una sola consideración Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO...

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