Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Agosto de 2013, expediente 15.932

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº 15.932 –Sala I-

MARZIALETTI; J.L.R.. Nº 21.829 s/ recurso de casación

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, inte-

grada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores R.R.M. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación de-

ducido por el Dr. S.M.O., Defensor Público Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Como-

doro R., Provincia de Chubut, contra la sentencia que obra a fojas 350/361 de esta causa registrada bajo el N°

15.932, caratulada “M., J.L. s/ recurso de ca-

sación”, de cuyas constancias RESULTA:

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Fede-

    ral de Comodoro Rivadavia no hizo lugar a los planteos intro-

    ducidos por la defensa y condenó a J.L.M. por encontrarlo partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes a la pena de cuatro años de prisión, al pago de una multa de mil Pesos y las costas del juicio, aplicándo-

    le las accesorias del artículo 12 del Código Penal (art. 5,

    inciso c, y 30 de la ley 23.737).

    Contra esta decisión el Dr. S.M.O.-

    bones, Defensor Público Oficial interpuso el recurso de casa-

    ción que obra a fojas 363/370 vta., el que fue concedido a fojas 371/372 y mantenido a fojas 380.

    °

  2. ) Que la parte recurrente fundó la vía im-

    pugnaticia impetrada en las previsiones del inciso 2 del ar-

    tículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -error in procedendo-. En sustancia, sostuvo que el tribunal de grado rechazó de manera infundada el planteo invalidante del proce-

    dimiento realizado por personal de la FUNBAPA al abrir la en-

    comienda dirigida a su asistido, y la inconstitucionalidad planteada respecto de los decretos Nº 4238/68 y 643/96 y de la Resolución del SENASA Nº 601/01.

    Señaló que en la sentencia apelada se ha incu-

    rrido en una incongruencia al dar respuesta al planteo efec-

    tuado por cuanto por una parte se coincide con aquél y por la otra se rechaza la nulidad articulada.

    Puso de resalto que la normativa citada no au-

    toriza el procedimiento llevado a cabo, ni tampoco lo admite el artículo 31 de la Ley 23.737, no medió ninguna investiga-

    ción previa por parte de Gendarmería Nacional, no se cumplie-

    ron las previsiones de los artículos 234 y 235 del Código Procesal Penal de la Nación y no se consignó ni en el acta ni en ningún acto posterior justificativo alguno en relación al proceder selectivo sobre la encomienda, violándose la expec-

    tativa de privacidad de su pupilo sobre su correspondencia.

    Por las razones expuestas solicitó que se haga lugar a la declaración de nulidad propiciada, se deje sin efecto la sentencia recurrida y, en su reemplazo, se absuelva a su asistido por no mediar pruebas independientes suficien-

    tes para sostener el hecho contra su defendido.

    °

  3. )Que en el término fijado por el artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación el defensor público oficial ante esta Cámara, Dr. J.C.S., reeditó los argumentos explicitados al momento de la interposición del recurso de casación, y agregó un agravio relativo al quantum de la pena al que consideró arbitrario por cuanto no se fundamentó la determinación del monto que,

    en el caso, guardaría – a su modo de ver- una marcada desproporción con la capacidad económica de su asistido.

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    °

  4. ) Que, superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jue-

    ces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M., en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor R.M. dijo:

    1. Que en la sentencia puesta en crisis los magistrados firmantes tuvieron por acreditado que el día 12

      de marzo de 2009 alrededor de las 19:45 horas, en oportunidad USO OFICIAL

      en que personal de la FUNBAPA (Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica) en conjunto con el de Gendarmería Nacional realizaba un operativo de prevención en la ruta nacional N° 3, en el paraje de Arroyo Verde,

      Provincia de Chubut, detuvieron a un ómnibus de la empresa Andesmar procedente de la ciudad de Mendoza y con destino a la de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz y examinaron tres encomiendas. Al realizarse la apertura de la encomienda correspondiente a la guía N° 2108-00010854, donde figuraba como remitente “M.M., D.N.

    2. 27.231.554, R.” y como destinatario “R.Z., Río Gallegos, Santa Cruz”, constataron que contenía tres bolsas de nylon blanco que envolvían cuatro paquetes de diferentes dimensiones, de los cuales dos estaban envueltos con plástico negro y los demás con cinta de embalar ocre, conteniendo sustancia vegetal verde amarronada prensada que despedía un olor fuerte y penetrante característico de la marihuana, hallándose también tres objetos cilíndricos conteniendo sustancia 3

      blanca. La constatación del contenido se efectuó en presencia de los testigos J.A.B. y G.O.M.. Realizados los correspondientes test orientativos se comprobó la presencia de marihuana en las muestras vegetales y de clorhidrato de cocaína en la sustancia blanca.

      Frente al hallazgo, consultada la autoridad judicial competente ésta dispuso que la encomienda continúe el itinerario hasta su destino final y se proceda a su entrega vigilada.

      Arribado el ómnibus a destino, por disposición del magistrado a cargo del Juzgado Federal de Rawson se procedió a la detención de la persona que se presentó en la oficina de la empresa Andesmar -sita en la calle Catrihuala Nº 48 de la Localidad de Río Gallegos- a efectos de retirar la encomienda vigilada. Así fue como a las 19:50 horas del día 13 de marzo de 2009 y contando con la presencia de los testigos C.A.L. y F.N. se detuvo a J.L.M., quien espontáneamente manifestó “que conocía al destinatario de la encomienda y que estuvo involucrado en otra causa por estupefacientes en la Provincia de Río Negro”.

      Tras afirmar la validez de las actas labradas con motivo de los procedimientos que documentan los acontecimientos relatados, el tribunal sotuvo que las disposiciones involucradas en la actuación de la autoridad de policía zoofitosanitaria no colisionaban con la Constitución Nacional. Recordó los lineamientos sentados en un precedente de ese tribunal citado por la defensa del imputado, mas concluyó que no resultaba aplicable al caso por cuanto encontró que la caja incautada superaba la mera ciculación de 4

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      correspondencia o cosas privadas, pues el voluminoso continente resultó necesario para albergar la importante y variada cantidad de droga desplazada, a lo que agregó el olor fuerte y penetrante que emanaba de su interior, lo que hizo sospechar razonablemente a los funcionarios actuantes que se estaba en presencia de un paquete que contenía sustancia vegetal en infracción a las normas de protección regional zoofitosanitaria.

      La responsabilización el imputado en el hecho resultó fundada por el a quo, entre otros elementos, en los mensajes de texto obtenidos del teléfono celular que aquél portaba al momento de su detención que revelaban cierta expectativa generada en los interlocutores por el arribo de USO OFICIAL

      algo

      encubierto.

      La pericia química practicada sobre el material incautado permitió establecer que la muestra vegetal se trataba de cannabis sativa de la cual podrían obtenerse en total 18.449,06 dosis umbrales de THC de 50 microgramos,

      mientras que de la sustancia con forma de “tiza” podían obtenerse 164,29 dosis de 100 mg de clorhidrato de cocaína.

      La empresa Centenario Automotores informó que el imputado trabajaba en dicha firma desde el 5 de febrero de 2008, percibiendo un salario bruto de 2.897,76 pesos.

    3. Que he de adelantar que sobre la inconstitucionalidad planteada tengo posición comprometida.

      En efecto, esta S. tiene dicho que el sometimiento voluntario a ámbitos en los que, por razones de seguridad, se llevan a cabo diligencias de prevención general que resultan de conocimiento público -como lo son las cárceles, los aeropuertos, zonas de frontera, estadios que 5

      convocan muchedumbres, etc.- constituye asentamiento,

      respecto de tales diligencias, en grado suficiente para flexibilizar la protección del derecho a la intimidad que tutela la Constitución Nacional (conf. C.N.C.P., S.I.,

      "Carena, J.G. s/recurso de casación", registro n°

      1580.1, resuelta el 27/05/1997; "C., H.J.

      s/recurso de casación", causa N° 89, registro N° 163,

      resuelta el 07/04/94 y sus citas).

      Es que procedimientos como el aquí examinado reconocen sustento en las facultades propias del poder de policía, noción cuyos márgenes conceptuales fueron progresivamente delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, el Alto Tribunal lo definió como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos reconocidos en nuestra Constitución Nacional, desde que ninguno de ellos reviste el carácter de absoluto por cuanto un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. Subrayó que la reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social puesto que reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última. De tal modo la misma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siendo posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relación, ha confiado al poder legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, estableciendo al mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora (arts. 14 y 28 de...

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