Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Junio de 2014, expediente FSA 012000277/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

ta, 12 de junio de 2014.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa Nº 12000277/12/CA1, caratulada “GARCÍA, José

Luis y otros s/Asociación Ilícita, secuestro extorsivo, atentado y resistencia a la autoridad e infracción a la ley 22.415 y 23.737”,

proveniente del Juzgado Federal de Salta Nº 1 y,

RESULTANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Baaclini en representación de J.L.G., V.J.G. y C.D.S.

    contra el auto de mérito que luce a fs. 1192/1253.

  2. Que a fs. 1262/1264 la defensa de los imputados fundó sus agravios en la errónea calificación legal de los hechos, por considerar que no se encuentran reunidos los presupuestos básicos de la figura de asociación ilícita. En ese sentido, señaló que no se pudo demostrar que sus defendidos formen parte de una organización, ni tampoco se logró establecer los delitos u objetivos por los cuales supuestamente aquellos se encuentran organizados.

    Resaltó que S. y G. no fueron procesados por el hecho ocurrido el 7 de mayo de 2013 en la ciudad de Orán, lo que determina que no forman parte de una asociación ilícita; por el contrario, aclaró que los nombrados son gente de trabajo que ejercen el comercio desde hace muchos años atrás y que viajan hacia el norte del país para adquirir la mercadería a un precio menor y según la disponibilidad de dinero que tengan y no por el hecho de pertenecer a un grupo organizado para cometer delitos.

    Añadió que en todos los años de viaje hacia la ciudad de Orán y de regreso a Tucumán fueron objeto de innumerables controles por parte de Gendarmería Nacional y nunca tuvieron problemas, toda vez que su actividad no era otra que la compra y venta de prendas de vestir o elementos que nada tienen que ver con sustancias prohibidas.

    Agregó que no puede calificarse como una organización para delinquir el hecho de trasladarse agrupados desde la ciudad de Orán hacia los distintos destinos formando filas de autos en la ruta. Tal modalidad, aclaró, es utilizada a modo de seguridad para evitar eventuales robos, toda vez que cada vehículo traslada mucho valor en mercadería que, por su parte, es adquirida en forma lícita para su reventa o para beneficio personal, como asimismo con el objeto de evitar los atropellos a los que son sometidos por algunos integrantes de las fuerzas de seguridad que pretenden secuestrar esa mercadería.

    Asimismo, dijo que no se presenta en el caso el requisito de permanencia que exige la figura de la asociación ilícita para su configuración ya que, como el propio magistrado alega, los viajes en caravanas eran organizados dos o tres veces por semana y entre el acontecimiento de fecha 29 de febrero de 2012 y el ocurrido el 12 de septiembre de ese mismo año transcurrió un tiempo considerable sin que se haya ocasionado algún hecho ilícito.

    Recalcó que entre esos dos hechos todas las personas eran requisadas y controladas sus mercaderías, pudiendo comprobarse que no provenían de hechos delictivos o infraccionarios a la ley aduanera.

    Prueba de ello, refirió, es que no hay ningún tipo de denuncias de parte de Gendarmería Nacional y/u otra autoridad provincial o nacional.

    Respecto de los hechos calificados como resistencia a la autoridad precisó que fueron el resultado de una investigación llevada a cabo por Gendarmería Nacional, es decir, por la propia Unidad afectada, circunstancia que lleva a parcializar la pesquisa, no obstante el control judicial.

    Afirmó que no surgen constancias de cuál fue el accionar delictivo de sus defendidos en los dos hechos supuestamente perpetrados contra la fuerza de seguridad, ni tampoco que exista concurso de delitos entre éstos.

    Puntualizó que tampoco se produjeron las características típicas para la configuración del delito de coacción agravada imputado a José

    Luis García, toda vez que su participación en los hechos no fue otra que tratar de calmar a los feriantes y compradores que se encontraban alterados debido al imprudente accionar del personal de Aduana,

    además de prestar colaboración a los integrantes de la fuerza.

    Sostuvo, luego de analizar los testimonios obrantes en autos,

    que el personal de Gendarmería Nacional se encerró voluntariamente en el interior del baño del predio para salvaguardar sus integridades físicas, recalcando que en todo momento aquellos contaban con sus armas reglamentarias.

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    Subrayó que G. fue la persona que colaboró para mantener incólume la integridad física de los gendarmes, como asimismo para que la situación no fuera a tener un desenlace más grave.

    Concluyó diciendo que la circunstancia de que su cliente haya sugerido la entrega de la mercadería para calmar a los feriantes y compradores, no puede llevar a concluir que se encuentra incurso en lo determinado por el art. 149 bis del C.P. debiéndose, por el contrario, ser tomado como una solución alternativa ante la rebelión suscitada en el lugar.

    En base a tales argumentos, solicitó la revocación del auto de procesamiento y, en consecuencia, que se disponga el sobreseimiento de sus defendidos.

  3. Que a su turno, el Sr. Fiscal General señaló que se encuentra acreditado, con el grado de certeza requerido a esta altura del proceso, que los encartados formaban parte de una asociación ilícita, siendo G. su jefe.

    Argumentó que de las distintas transcripciones de las conversaciones telefónicas y de las declaraciones testimoniales agregadas a la causa, en especial del personal preventor, surge comprobado que G. era quien tomaba las decisiones relevantes de la asociación, al impartir las directivas sobre la forma en que debían organizarse las caravanas, cómo debían manejarse con los clientes de la empresa y las consultas que evacuaba, hasta el extremo de dar indicaciones sobre qué hacer cuando funcionarios policiales querían secuestrar la mercadería o no aceptaban ningún tipo de dádiva, las que eran acatadas por G. y S..

    Luego de transcribir ciertas llamadas, que consideró relevantes,

    indicó que aquellas demuestran la estrecha relación que mantenía C.D.S. con G., aclarando que el primero estuvo presente en los hechos acaecidos el 29 de febrero de 2012 en el control de “El Naranjo”, Provincia de Salta. Sostuvo que tales elementos de prueba permiten desvirtuar de plano los argumentos defensivos en relación a su ajenidad sobre los hechos que efectuaba la organización, pues de esas escuchas se puede apreciar su activa participación, ya sea vendiendo pasajes y bodegas de colectivos,

    transportando hojas de coca, recibiendo los alertas de los controles por parte de otras personas que integraban la caravana, impartiendo y recibiendo órdenes de cómo actuar ante los controles de las fuerzas de seguridad.

    En este contexto, indicó que los hechos acaecidos los días 29

    de febrero de 2012 y 12 de septiembre de ese mismo año en el control de ruta Provincial Nº 5 -en los que J.L.G. encabezando columnas de vehículos que se desplazaban desde el norte hacia el sur del país haciendo uso de la violencia y con la colaboración de los otros integrantes de la banda evadió los controles vehiculares y de mercaderías que transportaban- demuestran que no solo organizó sino que también sería el jefe de una asociación ilícita, secundada por C.D.S. y V.G., destinada a brindar seguridad y garantizar a sus clientes que sus vehículos no serán revisados o controlados por personal de Gendarmeía Nacional.

    En relación a los sucesos acaecidos en el Playón Municipal de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán el día 7 de mayo de 2013

    explicó que ha quedado acreditado, con los distintos testimonios brindados por el personal preventor que estuvo en el lugar, como así

    también con el registro fílmico y escuchas telefónicas ordenadas en el marco de la presente investigación, que J.L.G. tuvo una activa participación en los hechos y que lejos de intentar apaciguar los ánimos, era quien exigía mediante gritos y amenazas la devolución de la mercadería.

    Además, resaltó que si bien es cierto que en ningún momento los gendarmes fueron obligados a ingresar al baño y que éstos tenían la posibilidad de salir de su interior, también lo es que G. se valió

    de la situación de amedrantamiento generalizado en el que se encontraba toda la fuerza preventora para “negociar” con las autoridades la entrega de la mercadería, que previamente había sido secuestrada por personal de la AFIP, a cambio de facilitarle la salida del lugar.

    Frente a ello, añadió que aun cuando en apariencia la negociación no haya sido en términos agresivos como lo afirma la defensa, la exigencia era ilegítima.

    Por último, advirtió que la defensa de los encartados, lejos de efectuar un nuevo análisis de los elementos probatorios obrantes en la causa, se limitó a reeditar los planteos efectuados en primera instancia cuando solicitara la falta de mérito de sus defendidos, no logrando conmover en esta instancia los sólidos argumentos del auto de procesamiento traído a discusión, por lo que consideró que debe rechazarse el recurso.

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  4. Que a fs. 1309/1313, la querella adhirió al recurso fundado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, solicitando se rechacen los planteos de la defensa técnica de los imputados, considerando que los elementos de prueba aportados a la causa demuestran la configuración de los delitos endilgados como, asimismo, la participación que les cupo a cada uno de ellos.

  5. Los hechos:

    Que la presente causa tuvo inicio a raíz de una investigación llevada a cabo por Gendarmería Nacional con el objeto de determinar la supuesta existencia de una asociación ilícita encabezada por José

    Luis García (a) “Cabudo” y secundada por R.F.D. (a)

    Rata

    , V.J.G. (a) “Máquina” y C.D.S. (a) “Sandía”, cuya actividad principal consistiría en brindar traslado y seguridad a ciudadanos que adquirían ropa y sustancias estupefacientes en el extranjero, para luego comercializarla en las...

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