Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Marzo de 2009, expediente 87.848

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009

87.848 DISDERI JORGE C. TRANSPORTES METROPOLITANOS

GENERAL SAN MARTIN S.A.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “DISDERI JORGE C. TRANSPORTES

METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN S.A.” (Expte. N°

87.848, Registro de Cámara N° 23.836), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1, S.N.. 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C.N., resultó

que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara, I.M. dijo:

  1. Los Hechos del caso.

    1) A fs. 45/52 se presentó J.D. y promovió demanda de daños y perjuicios contra Transportes Metropolitanos General San Martín S.A., por el cobro de la suma de pesos ciento noventa y ocho mil seiscientos ochenta ($ 198.680) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en la causa-, co sus más respectivos intereses y costas.

    Relató que, con fecha 18.10.98, siendo aproximadamente las 18.15 hs., en momentos en que se encontraba viajando en un tren de la línea en ese entonces concesionada por la demandada en dirección P. –R.,

    y encontrándose sentado del lado de la ventanilla, recibió el impacto de un proyectil sobre su rostro cuando la formación se aproximaba a la estación “La Paternal” de esta ciudad.

    Adujo que, como consecuencia de ello, su ojo derecho comenzó

    a sangrar abundantemente y que, al intentar levantarse del asiento, perdió el equilibrio, cayendo sobre el piso del vagón.

    Explicó que fue auxiliado por los pasajeros que viajaban en el tren, siendo trasladado, primero, al “Hospital Oftalmológico Dr. P.L.” y, más tarde, al “Instituto de la Visión”, quedando internado en este último nosocomio hasta el 20 de octubre de aquel año. Aclaró que allí se le practicó una intervención quirúrgica, habiéndosele detectado “un estallido del globo derecho, con disminución de la agudeza visual”.

    Destacó que posteriormente se le practicó una limpieza de la hemorragia y nueva intervención quirúrgica, agregando que se le informó

    acerca de la necesidad de un trasplante de córnea de pronóstico reservado.

    Fundó la procedencia de la acción incoada en lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio.

    Por último, reclamó el resarcimiento de los siguientes rubros indemnizatorios: a) incapacidad ($ 42.000); b) daño moral ($ 30.000); c)

    daño psíquico, ($ 30.000); d) gastos de farmacia y asistencia médica ($

    14.000); e) lucro cesante y/o pérdida de la chance ($ 51.680) y f) daño estético (30.000).

    2) Al ser convocada a juicio, Transportes Metropolitanos General S.M. S.A. compareció a fs. 58/61, contestando demanda y oponiéndose al curso de la pretensión, con costas a cargo del accionante.

    Preliminarmente, efectuó una negativa general y particular de los hechos invocados por el actor en su escrito inaugural. En tal sentido,

    negó las circunstancias de hecho aducidas por D. en el escrito inicial. Si bien reconoció que este último fue trasladado por cuenta de su compañía a un establecimiento asistencial, señaló que ello de modo alguno significaba que la demandada hubiese asumido responsabilidad por el incidente objeto de la litis, dado que tal accionar sólo podía encontrarse motivado en el cumplimiento de un deber humanitario.

    Teniendo como base los hechos enunciados en la demanda,

    refirió que si el apedreamiento había provenido de un lugar situado fuera del área de circulación ferroviaria, siendo evidente que se trataba de un hecho extraño al ámbito ferroviario.

    Admitió que si bien dichos sucesos era habituales, ello no justificaba la atribución de responsabilidad a su parte, toda vez que ocurrían fuera del área ferroviaria, agregando que el deber de seguridad que la contraparte alegó incumplido se hallaba a cargo del Estado Nacional o de las Provincias a través del ejercicio del poder de policía, siendo tales hechos casos fortuitos por resultar imprevisibles e irresistibles. Entendió que, a todo evento, el hecho había sido perpetrado por un tercero por quien no debía responder. Por último, rechazó la viabilidad de los daños pretendidos por el accionante.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado, la Señora Juez de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el actor contra la empresa accionada, condenando a esta última a abonar al primero la suma de pesos ciento noventa y un mil ($ 191.000), con más sus respectivos intereses calculados desde la fecha de acaecimiento del hecho hasta la correspondiente a la presentación en concurso preventivo de la empresa ferroviaria, a la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ordinarias. Dispuso, en tal sentido, que el demandante debía estar a las resultas del acuerdo homologado en el concurso de dicha empresa, por tratarse de un crédito con carácter quirografario (art. 56, ley 24.522). Para concluir, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

    Para así decidir, la a quo valoró que: i) que existía entre el hecho suscitado en autos y la lesión física en el rostro del reclamante el nexo causal mecánico de menester para imputar responsabilidad a la empresa accionada; ii) que esta última no acreditó la culpa de un tercero por quien no debía responder, como así tampoco, que la piedra -o elemento contundente-

    hubiese sido arrojada desde fuera del área ferroviaria; extremos -todos ellos-

    fundantes de su defensa y, finalmente; iii) que la accionada no demostró

    haber adoptado medidas de seguridad -previas al apedreamiento o simultáneas a él- que hubiesen exhibido una diligencia adecuada en la calidad del servicio prestado a fin de evitar el accidente o, en su caso, mitigar sus efectos dañosos.

    Sobre esa base, concedió $ 100.000 en concepto de incapacidad; $ 5.000 por daño psíquico; $ 10.000 por gastos de farmacia y asistencia médica; $ 1.000 por pérdida de la chance; y $ 75.000 por daño moral.

  3. Los agravios.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la accionada,

    cuyo recurso de apelación fue concedido a fs. 355, y fundado a fs. 372/7, no habiendo sido contestado por la contraria.

    La empresa ferroviaria se agravió porque: i) la Magistrado de grado atribuyó responsabilidad a su parte cuando el suceso había sido consumado por un tercero por quien no debía responder; ii) la a quo no apreció que el proyectil había sido arrojado desde fuera del tren por autores desconocidos, es decir, por terceros ajenos a su parte, siendo el presunto hecho imprevisible e inevitable; y, por último, iii) controvirtió el quantum fijado por la anterior sentenciante en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “gastos médicos y sanatoriales realizados y futuros”, “daño estético”, “daño psicológico” y “daño moral”.

  4. La solución propuesta.

    1. ) El thema decidendum.

      Delineados del modo expuesto los diferentes agravios vertidos por la apelante, el thema decidendum en esta instancia consiste en determinar, en primer lugar, la existencia, o no, de responsabilidad de la compañía ferroviaria en la producción del siniestro, para luego -en caso de definirse ello en sentido afirmativo- pasar a examinar lo concerniente a la procedencia y quantum indemnizatorio de los perjuicios reconocidos al actor por la Magistrado de grado.

      Para definir tales cuestiones cabe preliminarmente aludir a cuál fue la mecánica del hecho en el que se produjeron los daños por los que se reclama.

    2. ) Análisis de la responsabilidad en el sub-examine.

      2.1.- Las posiciones de las partes.

      No está discutido por las partes que el día 18.10.98, en oportunidad de encontrarse la formación ferroviaria próxima a arribar a la estación “La Paternal” de esta ciudad, el accionante recibió el impacto de un proyectil sobre su rostro, ocasionándole una grave lesión en su ojo derecho.

      Sin embargo, ambos litigantes difieren en cuanto al centro de atribución de responsabilidad, toda vez que mientras el actor consideró que la compañía accionada debía responder por la producción del evento dañoso en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de Comercio, la demandada enfatizó que el incidente había sido perpetrado por un tercero por quien no debía responder y que se trataba de un caso fortuito, al resultar imprevisible e irresistible.

      Vista la contradicción de tales posiciones, cuadra indagar a través de los elementos probatorios arrimados a la causa, cuál de ellas es la que se ajusta a la verdad de los hechos y del derecho.

      Al respecto, sabido es que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, al actor le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debía también hacerlo respecto de los hechos extintivos,

      impeditivos o modificatorios, por ella alegados.

      Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que han de ser considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase esta CNCom., esta Sala A, 06.06.08, in re “S.G. c/ Cabaña y Estancia Santa Rosa S.A.”; íd.

      14.06.07, in re “D., F.F. c/ Vitama S.A.” íd, 15.06.06,

      in re “BR Industria y Comercio c/ Ekono S.A.”; entre muchos otros; cfr.

      C., G., “Principios de Derecho Procesal Civil”, T.I., pág.

      253).

      La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en...

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