Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 3 de Julio de 2013, expediente 104/13

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 104/2013 –SALA I–

G., J.J. s/ recurso de casación

Reg. Nº 21.355

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, inte-

grada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación deducido en esta causa nº 104/2013 caratulada “G., J.J. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3

    resolvió no hacer lugar a la solicitud de arresto domicilia-

    rio peticionada a favor de J.J.G..

    Contra ese decisorio el doctor H.E.F.-

    gueroa, defensor Oficial Ad Hoc, interpuso recurso de casa-

    ción el que fue concedido.

  2. ) En primer término el recurrente alegó la inob-

    servancia de las normas que el código ritual establece bajo pena de nulidad, vulnerándose las garantías constitucionales consagradas en el art. 16 de la C.N. y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Considera que la resolución puesta en crisis resul-

    ta arbitraria por carecer de fundamentación en violación a las normas del C.P.P.N.

    Agregó que el a quo no consideró para evaluar la procedencia de esta nueva petición los informes psicológicos aportados por la parte en la causa y se ha obviado dar inter-

    vención a la Unidad Funcional de personas menores de 16 años creada por resolución DGN nº 1917/09 en defensa de los hijos menores del imputado.

    Informó que si bien los niños se encuentran con su madre, ella debe ausentarse del hogar para trabajar, en con-

    secuencia el rechazo de la petición recae directamente en los hijos del imputado.

    Fundó el pedido de prisión domiciliaria en el inte-

    rés superior del niño.

  3. ) Que superada la etapa prevista en el artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto -del que resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M. y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F. respectivamente- el Tribu-

    nal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor R.R.M. dijo:

    1. La sanción de la ley 26.472, que entró en vigen-

    cia el 20 de enero de 2009, modificó los arts. 32 de la ley 24.660 y 10 del Código Penal, los que quedaron redactados,

    respectivamente y en lo que aquí interesa, de la siguiente manera: “el juez de ejecución o juez competente podrá dispo-

    ner el cumplimiento de la pena impuesta en detención domici-

    liaria ...f) a la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo”; y “Podrán, a crite-

    rio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o pri-

    sión en detención domiciliaria... f) la madre de un niño me-

    nor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.

    Si bien es cierto que en ninguno de estos supuestos se encuentra expresamente comprendido el causante -pues según se desprende de autos su hijo con discapacidad está a cargo de la madre- en oportunidades anteriores he analizado los ca-

    sos presentados a la luz de los derechos reconocidos a los niños, toda vez que la procedencia de la detención domicilia-

    ria para supuestos no contemplados legalmente, deviene viable sólo cuando deba primar una finalidad tuitiva respecto de ciertos derechos reconocidos a los niños, que representa un interés mucho más elevado que el derecho del propio imputado.

    De ese modo se impone que el caso deba analizarse a la luz del principio del “interés superior del niño”, consa-

    grado por la Convención sobre los Derechos del Niño, los tra-

    tados internacionales incorporados a nuestra Carta Magna a 2

    Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 104/2013 –SALA I–

    G., J.J. s/ recurso de casación

    Reg. Nº 21.355

    través del art. 75, inc. 22 y las leyes 26.061 y 26.472, ello sin dejar de contemplar la gravedad del delito imputado en cada caso (cfr. mi voto in re “Mercado, M.E. s/recurso de casación”, causa nº 8506, reg. nº 11.214, rta. el 30/10/07).

    Que, en el precedente de previa cita, sostuve que ese instrumento internacional incorporado al bloque constitu-

    cional por la reforma operada en 1994, actúa como norma rec-

    tora el principio de prioridad del interés superior del niño que es una garantía constitucionalmente tutelada que estable-

    ce un ámbito de protección de los derechos del menor, así en el artículo 31 la Convención obliga a los tribunales y a los demás poderes del Estado, a que en todas las medidas concer-

    nientes a los niños se atienda como consideración primordial el interés superior de los mismos. Esta consideración recto-

    ra, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias.

    Debe entenderse por interés superior del niño, un concepto flexible que permite y exige a su vez, en cada caso puntual, calificarlo y redefinirlo, atendiendo a las particu-

    laridades de la situación y las circunstancias específicas.

    La consecuencia necesaria de ello es la obligación de los órganos de aplicación de la Convención, ya sea la ad-

    ...

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