Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Marzo de 2013, expediente 38.948/2.010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 38.948/2.010

SENTENCIA N º 39411 JUZGADO Nº 55

AUTOS: “A.V.J.D. c / CEMIC CENTRO

DE EDUCACION E INVESTIGACIONES CLINICAS Y OTROS s Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.-La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada por distintos créditos de naturaleza laboral, viene apelada por la parte actora y por los codemandados a tenor de los memoriales respectivos de fs. 756/760 vta. y fs.

765/777.

Por razones de orden metodológico trataré liminarmente el recurso de los codemandados CEMIC, G.E. y M.H., quienes se agravian concretamente en lo que hace al fondo de la controversia, es decir la relación de dependencia establecida entre las partes, la fecha de su comienzo y demás consecuencias que tal situación acarreó.

  1. Estimo que los agravios esgrimidos por los codemandados, orientados a controvertir la existencia de la relación laboral, no deben prosperar. De comienzo el apelante centra su queja en la fecha de ingreso y realiza una serie de interrogantes acerca de cuál sería la misma, porque a su entender la demanda no es clara al respecto. Sin embargo advierto que el propio apelante puede encontrar la respuesta, en aquella que el mismo cuestiona. A fs. 5/vta. el actor relata que sus tareas domiciliarias comenzaron el 1º de agosto de 2002 y a fs. 6 concretamente lo resume indicando esa misma fecha. A fs. 159 vta apartado IV) inciso a) los 1

    codemandados afirman que la primera etapa del desempeño del actor se inició el 1º de agosto de 2002, a través de un contrato de locación de servicios profesionales como “profesional médico en su especialidad pediatría” (fs. 160

    apart. IV). Ello implica despejar toda duda respecto de la fecha de inicio de la relación entre las partes. Entonces en este tramo la controversia giraría en torno a la acreditación de la existencia de una locación de servicios durante el período anterior al que fue registrado el actor como trabajador dependiente es decir el 1/08/2008. El “ a quo” ya analizó detalladamente esta cuestión. En concreto existió una prestación de servicios personales del actor enmarcada en el engranaje de una organización empresaria ajena por lo cual se despliega la aplicación de la presunción prevista en el artículo 23 L.C.T. La actividad de la demandada CEMIC consiste en prestar servicios de asistencia médica y el señor A. cumplía sus tareas como médico pediatra en forma habitual desde la fecha que precedentemente se indicó en ese nosocomio realizando tareas en el área de emergencias, visitas domiciliarias y guardias pediátricas según la organización pautada por el Jefe de Guardias de Emergencias de CEMIC ya sea en la sede de Av. Las H. o Av. G.. Todo ello legitima la decisión del sentenciante de grado en la aplicación de lo preceptuado por los artículos 21, 22 y 23 de la L.C.T.

    y permite extender la aludida presunción a prestaciones personales aportadas como atención habitual de consultorio supervisión de guardias, etc. El apelante discrepa con tal decisión e intenta calificar la naturaleza jurídica de la relación de las partes, en su primer tramo, como “locación de servicios”. Pero sobre el particular ya en grado el juez se ha expedido, con criterio que comparto, en sentido que incumbía a los codemandados la prueba de tal contrato, pues justamente se halla controvertida la naturaleza del desempeño del actor. Como surge del plexo probatorio aportado por quien tenía a su cargo la actividad procesal pertinente, ello no se ha logrado. Entonces se verifica en el caso el sustento fáctico previsto en el artículo 23 de la L.C.T. para activar la presunción que allí está establecida. El contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la irresistible evidencia de los hechos y entonces, las manifestaciones que las partes intentan esgrimir para calificar sus relaciones, pierden entidad para...

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