Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 6 de Octubre de 2015, expediente CIV 069161/2009/CA003 - CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 095869/2007/CA003 JUZG. Nº 15 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “J.G.A. Y OTRO C/ OSPERYH Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°

95.869/2007, y en los autos acumulados “J.G.A. Y OTRO C/ OSPERYH Y OTROS S/

COBRO DE SUMAS DE DINERO”, EXPTE. N°

69.161/2009, respecto de la sentencia corriente a fs. 508/17, cuya copia certificada se agregó

a fs. 235/44 de las actuaciones acumuladas, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., A.J. y C..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

  1. La sentencia admitió la demanda entablada por G.A.J. y A.A.D., en representación de su hijo -entonces menor de edad- G.A., y condenó en autos “J.G.A. C/

    1. S/ Daños y Perjuicios” a P.A.L. y a la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal a abonarle al actor la suma de $80.000, y en las actuaciones “J.G.A. C/ O. S/ Cobro de Sumas de Dinero”, a abonarle la suma de $20.000 En este último caso la condena se hizo extensiva a Sancor Cooperativa de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento trae sus quejas únicamente el codemandado L. quien se agravia de la admisión de la demanda por cobro de sumas de dinero, de la aplicación de la ley 26.529 al sub lite por cuanto la mencionada ley no se encontraba vigente al momento del hecho de marras, así como de la cuantificación y/o admisión de algunos de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria.

    Se agravia también de la tasa de interés dispuesta en el pronunciamiento apelado, y de la imposición de costas allí

    efectuada.

    A continuación analizaré las constancias de marras a efectos de corroborar si se encuentren acreditados los supuestos sobre los cuales el recurrente basa sus quejas.

    Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  2. Liminarmente, señalaré que quien pretende exigir responsabilidad a la contraparte, tratándose de mala práctica médica, y dejando de lado las infecciones intrahospitalarias, debe acreditar tanto el obrar antijurídico del personal médico, como la culpa, el daño y la relación de causalidad.

    Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación, la que no puede asegurar (Conf. T.R., F., "Responsabilidad civil de los profesionales", pág. 81).

    Así el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos, anunciar o prometer la conservación de la salud (incisos 1 y 2).

    Se infiere de ello que la obligación que asume el médico es sólo de medios, o sea que se compromete a atender al paciente con prudencia y diligencia. En consecuencia, quien alega el incumplimiento de su obligación por el médico tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA de causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.

    También se ha afirmado que el médico debe probar, no sólo que ha puesto los medios, sino que éstos han sido suficientes y eficientes para obtener la curación de su paciente, lo cual si no se ha obtenido, no puede ser imputable a los mismos. Debe probar que la prestación brindada ha poseído la idoneidad necesaria y se ha realizado con la diligencia y prudencia correspondiente (Conf.

    R., J., "Responsabilidad civil de los médicos", pág. 86).

    Ello así, la presencia de un oblito quirúrgico en el cuerpo del paciente configura el incumplimiento de una obligación de medios, y el problema planteado por él debe resolverse en el ámbito de la culpa del médico.

    Acto seguido haré una breve introducción de los hechos que originan el presente reclamo y de la postura procesal adoptada por las partes.

    A tal fin señalaré que la parte actora inició la actuaciones “J.G.A. y otro C/ OSPERYH y otros S/ Daños y Perjuicios”, expte. N° 95.869/2007 donde reclamó una indemnización en concepto de daño moral y daño psicológico, derivado de un oblito quirúrgico.

    Manifestaron en tal oportunidad, que su hijo nació con una patología congénita conocida como “pectum excavatum”, cuya solución -en casos como el del actor- es necesariamente Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C quirúrgica, por lo que fue sometido a una intervención -con fecha 13.01.2006- en la cual se le colocó en el pecho, a la altura del esternón, dos placas metálicas chatas denominadas “Barras de Harvard” a raíz de la cual permaneció tres días internado tras la cirugía.

    Agregó que con fecha 16.01.2006 se otorgó el alta al actor, previa extracción de una cánula que sobresalía del pecho del niño, la que fue -conforme los dichos de los padres del paciente- -cortado al ras, y no fue extraída en forma íntegra.

    Posteriormente, la placa torácica insertada al paciente debió serle retirada, debido a un rechazo - al menos así se les informó a los padres- por lo que con fecha 18.8.2006 el paciente debió ser nuevamente intervenido para dicha maniobra.

    Finalmente, un mes después de la segunda intervención, a G. le apareció un bulto en la zona abdominal y al ser revisado y practicados que le fueron distintos estudios médicos, se les informó que era necesaria una tercera cirugía para extraerle un cuerpo extraño, la que finalmente tuvo lugar el día 22.9.2006, en la misma clínica, con el mismo equipo médico y la misma obra social.

    Manifiestan que nunca se les informó

    en qué consistía el cuerpo extraño extraído, como tampoco acerca de los motivos por el que apareció en el cuerpo de su hijo, datos éstos Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA que tampoco constan en la historia clínica de su hijo.

    Entienden que se pudo haber evitado la tercera cirugía practicada a G., y por ello reclaman el daño psicológico, moral y estético ocasionado.

    Por su parte, a fs. 49/55 se presentó

    la Clínica de la Ciudad y contestó la demanda en su contra.

    Reconoce las intervenciones quirúrgicas realizadas a G. de fechas 13 de enero y 18 de agosto de 2006, la primera a los fines de la colocación de las barras de Harvard y la segunda en virtud del rechazo que de éstas efectuara el organismo del paciente.

    Tiempo después el entonces menor comenzó a sentir dolores en la zona abdominal y tras realizarle una serie de estudios se concluyó que el niño tenía un cuerpo extraño, por lo que se decidió una nueva intervención.

    Manifiesta también que un drenaje roto es una situación distinta de un oblito, el que por definición es un cuerpo extraño olvidado durante un acto quirúrgico.

    Considera que el drenaje roto es una complicación propia de la cirugía.

    Por su parte, el codemandado L. en oportunidad de contestar la acción en su contra, sostuvo haber sido el cirujano a cargo de la intervención quirúrgica y afirmó haber controlado la evolución del paciente, el que se recuperó favorablemente de la operación.

    Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Agregó que con fecha 16.01.2006 se le extrajo al menor un drenaje tubular, el que se encontraba fijado a la piel por un punto, tal como lo indican las más correctas técnicas quirúrgicas.

    La extracción consistió en sacar totalmente la cánula que sobresalía del pecho del niño.

    Manifestó que la tercera operación se realizó a los fines de extraer un cuerpo extraño, que no fue una cánula, sino un granuloma, como consecuencia del material de sutura que en más del 5% de los pacientes producen este tipo de situaciones.

    Señaló también que este tipo de circunstancias son tan simples y comunes que no se identifican como tal sino por los efectos que produce, se lo llama granuloma.

    Afirma que, a tal punto es esto así, que en los protocolos la intervención que se asienta es conocida como “extracción de granuloma”.

    Del expediente caratulado “Jofré

    1. Alberto y otro C/ O. y otros S/

      Cobro de Sumas de Dinero”, N° 69.161/2009, surge que la actora inició dichas actuaciones al sólo efecto de reclamar la indemnización por daño estético padecida por su hijo como consecuencia del oblito quirúrgico padecido.

      En tales actuaciones contestó demanda OSPERYH a fs. 17/20, e interpuso excepción de defecto legal y litispendencia entre otras Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA defensas que fueron replicadas por la actora a fs. 24/5. Asimismo solicitó la citación en garantía de Sancor Cooperativa Limitada de Seguros.

      La aseguradora por su parte, contestó

      la citación que se le efectuara y opuso también en su defensa excepción de litispendencia, y contestó la demanda en subsidio.

      Hasta aquí las postulaciones...

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