Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Noviembre de 2013, expediente CIV 020809/2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

20809/2008

JOAQUIN LOPEZ NESTOR FABIAN c/ LUCERO OSCAR

NESTOR y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Libre n° 626.281

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “JOAQUIN LOPEZ NESTOR FABIAN c/ LUCERO

OSCAR NESTOR y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia que luce a fs. 292/295, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R. –H.M. –SEBASTIÁNP.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 292/295 admitió

    parcialmente la demanda entablada por N.F.J.L. contra O.N.L. y M.M.V., distribuyendo la responsabilidad del accidente ocurrido el 10 de agosto de 2007 en un 50% a cargo del actor y en el 50% restante en cabeza de los emplazados. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al accionante, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Once Mil Quinientos ($ 11.500), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora y de la firma aseguradora.-

    El demandante expresó agravios a fs. 330/338,

    los que fueron contestados a fs. 348/351. La citada en garantía hizo lo propio a fs. 342/344, obrando la réplica correspondiente a fs. 353/356.-

  2. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Relata el actor que, en la fecha indicada,

    circulaba a bordo de su bicicleta por el lado derecho de la colectora de la Av. General Paz –más precisamente por el borde del cordón-, mientras que delante de él se hallaba detenido un vehículo sin las balizas encendidas y distanciado de la vereda.-

    Ante dicha circunstancia, y careciendo de otras opciones en la ocasión, sostiene que prosiguió el curso que venía manteniendo pasando por el lado derecho del rodado, pues contaba para ello con un espacio prudencial entre el Fiat Duna y el cordón.-

    Es así que justo en el instante en que pretendía sobrepasar al vehículo que lo precedía, en éste abrieron sorpresivamente la puerta delantera derecha, embistiéndolo y provocando que cayera bruscamente al pavimento.-

    La aseguradora, por su parte, reconoce la existencia del accidente de tránsito en la fecha indicada, así como la intervención de los vehículos y las personas referenciadas en el libelo de inicio, pero difiere en cuanto a la mecánica del siniestro. Afirma que el vehículo conducido por el coaccionado L. se desplazaba por la citada arteria cuando, al llegar a la intersección con la calle A., aquél detuvo su marcha junto al cordón de la mano derecha a fin de que su hijo descendiera del rodado.-

    Efectuada la maniobra en cuestión, y en momentos que el nombrado abrió la puerta para descender, apareció el actor con su bicicleta intentando pasar entre el escasísimo espacio que había entre el cordón de la vereda y el automotor. De esta manera, postula Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    que con tal temeraria maniobra el demandante embistió con su biciclo la puerta mencionada, así como al hijo del Sr. L..-

    Aclara, asimismo, que no había más de cincuenta centímetros de distancia entre el rodado y el cordón de la vereda.-

    Por todo ello, entiende que la culpa de la víctima estriba en haber sobrepasado al demandado por la derecha soslayando, así, la legislación vigente que expresamente lo prohíbe.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dicta sentencia distribuyendo la responsabilidad en la producción del accidente en un 50%

    al actor y en el 50% restante a los emplazados. Para así decidir, considera que el accionante intentó una maniobra de adelantamiento por la derecha,

    contrariando expresamente lo previsto por el art. 42 de la ley 24.449 y por el art. 6.1.12 de la ley 2148 de la C.A.B.A., mientras que el demandado se detuvo a una distancia del cordón de la vereda superior a los veinte centímetros que estipula el art. 7.1.13 del Código de Tránsito de la Ciudad.-

  3. Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otro lado, cabe destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S.,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición,

    ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf.

    CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-

    A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-

    228, entre muchos otros).-

    Debo entonces señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr.

    E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la citada en garantía pretende fundar su recurso en cuanto a la responsabilidad que se le atribuyera conforman una copia casi textual del alegato (ver fs. 269

    vta./270). En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez,

    Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2,p. 484,n° 22;

    Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566; Palacio,

    Derecho Procesal Civil

    , t. V, p. 267, n° 599; A., “Derecho Procesal”,

    t. IV, p. 390; C., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”,

    p. 156, n° 93; I.F., “Tratado de los recursos”, p. 163, n° 67; esta Sala causas n° 98.531 del 13-2-92; n° 123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; etc.).-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Nótese que no hay referencia alguna a las partes de la sentencia que la recurrente considera equivocadas o contrarias a derecho, limitándose en sus escuetas afirmaciones a reiterar postulados ya esgrimidos en su oportunidad y conformando, por tanto, una dispendiosa e ineficaz transcripción textual del alegato.-

    En consecuencia, al haber quedado en pié los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, debería imponerse la sanción que prescribe el artículo 266 del Código Procesal, declarándose la deserción del recurso interpuesto con respecto al tópico en cuestión.-

    Queda ceñido, entonces, el análisis al porcentaje de responsabilidad que el J. de grado le asignara al actor por el hecho en estudio.-

  4. Habré de señalar que si bien la parte actora procura imponer su pretensión en base al relato de los hechos que efectuara en la demanda y la contraria intenta resistirse a ella haciendo lo propio, lo cierto es que la mecánica del siniestro, en los términos esgrimidos en los escritos postularorios, no difiere sustancialmente.-

    Así, ambas partes resultan contestes en que los vehículos se hallaban sobre el sector derecho de la colectora de la Av.

    General Paz, siendo el biciclo precedido por el automotor. También coinciden en que el actor pretendió sobrepasar por la derecha al vehículo que se hallaba detenido sobre la calzada –más no pegado al cordón de la vereda-, no surgiendo de la narración que efectuaran que tal detención fuera intempestiva sino que, por el contrario, se vislumbra que fue advertida por el accionante antes de intentar el adelantamiento.-

    Lo que se encuentra controvertido, en cambio,

    es a quién beneficia la legislación vigente en materia vial, pues mientras el accionante cuestiona la detención irregular del automóvil en la colectora de la Av. General Paz, la contraria plantea la prohibición de los biciclos para circular por ella.-

    En base a ello, habré de realizar ciertas precisiones de orden técnico a fin de echar un manto de claridad sobre las cuestiones sometidas a decisión de esta...

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