Sentencia de Sala “A”, 7 de Abril de 2011, expediente 5.341-C

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 46/11-C Rosario, 7 de abril de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº 5341-C: “JIMENEZ, W. c/ Estado Nacional Argentino (Policía Federal) s/ Ordinario” (Nº 3434/A del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 129) y la actora (fs. 131), contra la sentencia Nº 9 de fecha 23 de febrero de 2009 (fs. 118/126 y vta.) que admitió parcialmente la prescripción opuesta por la demandada. Hizo lugar a la demanda promovida por W.J.J. en relación a la procedencia de la incorporación en su haber mensual de actividad de los suplementos creados por los decretos 2133/91, 713/92; 2744/93 modificado por decreto 1255/05 (códigos 289, 292, 282 y 272 respectivamente).

Asimismo ordenó el pago al actor de las retroactividades devengadas por lo percibido en menos mensualmente, desde que cada percepción resultante es debida y por el período no prescripto. Declaró abstracto el planteo referente al cese de los descuentos extraordinarios en virtud del dictado del decreto 1419/07. Declaró inconstitucional el decreto nacional nro. 582/93 que modifica el artículo 841 del Decreto 1866/83 y la nulidad de la normativa dictada en su consecuencia, durante su vigencia. Ordenó al Estado Nacional (Policía Federal Argentina – Superintendencia de Bienestar de la Dirección de Obra Social de la Policía Federal Argentina) el reintegro de las retenciones que se le efectuaron en sus haberes con motivo de la aplicación del Decreto 582/93. Impuso las costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al resultado obtenido, en un 90% a la parte demandada y en un 10%

a la actora.

Concedidos los recursos (fs. 130 y 132), se elevaron los presentes a la Alzada donde se dispuso la intervención de esta Sala para entender en ellos (fs. 136).

La demandada y la actora expresaron sus agravios (fs. 137/140

y vta. y fs. 142). Corridos los respectivos traslados, la actora respondió a fs. 141/149, no siendo contestados por la demandada, ordenándose el pase al acuerdo (fs. 153), por lo que queda el expediente en estado de resolver.

La Dra. L.A. dijo:

  1. ) Se agravia la representante del Estado en cuanto el a quo declaró inconstitucional el decreto 582/93 al sostener que el Poder Ejecutivo ha alterado el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, cambiando la normativa de remuneraciones del personal de la Policía Federal, tanto activo como retirado, creando una retención mucho más onerosa que el resto de las demás obras sociales y distinta de la aceptada por el legislador al fijar la política de aranceles y cuotas de la Obra Social. Dice que no se ha acreditado en autos que el mencionado decreto sea el resultado de una conducta arbitraria o ilegítima que configure un agravio actual que conculque inequívocamente una garantía constitucional y de tal modo introducir el control constitucional. Cita jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal e inferiores en aval de su postura. Formula una reseña en lo atinente al funcionamiento económico de la Obra Social de la Institución policial.

    Se queja en segundo lugar del rechazo de la prescripción opuesta en relación al decreto 582, basado en que en la especie no se verificó cumplido ningún plazo.

    Sostiene que el a quo no tuvo en cuenta lo solicitado en oportunidad de contestar la demanda en cuanto se peticiona que de conformidad con el art. 346 del C.P.C.C.N. se tendrá que oponer en carácter de previo y especial pronunciamiento al progreso de la demanda la excepción de prescripción regida por el art. 4037 del C.C. y que el plazo de prescripción de dos años comenzó a correr en forma ininterrumpida a favor de su mandante, desde el mismo momento en que la contraria, en los términos del art. 809 del Decreto 1866/83 se afiliara en forma voluntaria y se sometiera en tal carácter a las disposiciones del Decreto 582/93 a la Obra Social, por lo que sostiene que al momento de la interposición de la acción, todo el objeto de autos se encuentra prescripto.

    Estima que el a quo la lleva a seis años porque considera que la misma fue suspendida por un año,

    conforme el reclamo previo realizado por los actores, creando así a modo propio el juez un plazo de prescripción adicional.

    Poder Judicial de la Nación En tercer lugar, se agravia la demandada de que el a quo en su decisorio la haya condenado a que el rubro abonado bajo el código 282 decreto 2744/93,

    modificado por los decretos 1255/05 y 1126/06 sea considerado bajo el concepto de bonificable y remunerativo. Señala que incurre en una errónea interpretación jurisprudencial de los casos “Torres” y “Costa”. Argumentó sobre ello; alude asimismo al fallo “Almada” del citado Tribunal donde se considerara de carácter particular a los Suplementos y Compensaciones previstos por el decreto N° 2769/93, criterio al que adhiriera la Excma. Cámara Federal de Paraná. Teniendo todo ello en cuenta se queja por la condena al pago del retroactivo afirmando que no adeuda suma alguna pues tales remuneraciones no pueden cuestionarse en tanto se encuentran firmes y consentidas.

    USO OFICIAL

    Cuestiona también, en relación a ambos reclamos, que se condene a su parte a la tasa de interés pasiva del BCRA en cuanto a los períodos anteriores al 31.12.01 pues señala se debió seguir la tasa que indica la ley de consolidación de deuda pública o sea los intereses previstos por el régimen de la ley 25.344 y su decreto reglamentario n° 1116, art. 3° inc. A Cap I, ley 25.565 (art.

    39), ley 25.725 (art. 38 y 91), 25.827 (art. 53 y 54) y complementarias. De modo entonces, corresponde se aplique la tasa promedio caja de ahorro común capitalizable mensualmente.

    Se queja del rechazo de la prescripción opuesta en relación al decreto 2744/93, 1255/05 y 1126/06,

    respecto de que el sentenciante considera que el plazo es de seis años, cuando en el escrito de contestación de demanda se peticionó se aplique el art. 4027 inc. 3 del C.C..

    Estima que el a quo la lleva a seis años porque considera que la misma fue suspendida por un año,

    conforme el reclamo previo realizado por los actores, creando así a modo propio el juez un plazo de prescripción adicional.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas en un 90% a su parte, las que –dice- deben distribuirse en el orden causado. Mantiene el caso federal.

    Solicita se revoque la sentencia con costas a la contraria.

  2. ) Por su parte, la actora se agravia de que la jueza le haya cargado con el 10% de las costas.

  3. ) Siguiendo los lineamientos volcados en votos anteriores en las causas “FRISSON” (acuerdo Nro.

    141/10) donde me pronuncié rechazando la declaración de...

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