Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2011, expediente 1.394/09

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011

Judicial Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.972 SALA II

Expediente N..: 1.394/09 (J.. Nº 32)

AUTOS: “JIMÉNEZ, R.D. C/ VERSACOLD LOGISTICS

ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y ambas demandadas a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs.

812/816, 823/825 (Adecco Argentina S.A.) y 826/829 (Versacold Logistics Argentina USO OFICIAL

S.A.).

Se agravia Versacold Logistics Argentina S.A. por cuanto la judicante de grado le atribuyó al actor una antigüedad superior a la que efectivamente tenía respecto de su parte, y concluyó que J. había ingresado a sus órdenes el 6/8/04 pese a que del propio escrito inicial se desprende que desde dicha fecha hasta el 13/8/07 –en que renunció- se había desempeñado para la empresa de servicios eventuales Adecco Argentina S.A. Refiere que el actor nunca invocó que los servicios cumplidos para esta última no hubieran sido los propios de una empresa de servicios eventuales, por lo que la sentenciante no pudo alterar la forma en que quedó trabada la litis incorporando hechos que no fueron objeto de controversia alguna.

Sobre este aspecto, la Dra. D. de L., sin soslayar que el actor no había argüido expresamente en el inicio que hubiese mediado una interposición fraudulenta de Adecco, entendió que no podía dejar de considerarse su argumentación relativa a que desde su ingreso se había desempeñado en las cámaras frigoríficas que la demandada Versacold Logistics Argentina S.A. tiene en el Mercado Central, lo que conllevaría a admitir que durante casi tres años (hasta su contratación formal por V., el actor se desempeñó como personal eventual.

Entendió la judicante de grado que dicho presupuesto, se contradice claramente con la naturaleza de tal modalidad contractual de acuerdo a las normas que rigen el instituto en cuestión y que las demandadas no habían invocado ni acreditado –más allá de una genérica alusión a necesidades extraordinarias de la usuaria- las condiciones de admisibilidad para receptar dicha normativa.

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Judicial Poder Judicial de la Nación En efecto, más allá de que el actor no cuestionó el carácter eventual de las tareas cumplidas a las órdenes de Adecco Argentina S.A., las particularidades de la contratación de carácter eventual, que constituyen una excepción al principio de indeterminación del plazo que surge del art. 90 de la L.C.T.,

imponen al empleador la carga de la prueba tendiente a demostrar que las tareas requeridas a la empresa de servicios eventuales Adecco Argentina S.A. durante casi tres años tenían por objeto cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa.

En este sentido, Versacold Logistics Argentina S.A. sólo refirió

en su responde que requirió los servicios del actor a través de Adecco Argentina S.A.

para cumplir las tareas eventuales contratadas

, pero ninguna referencia efectuó

acerca de las mismas ni de las necesidades extraordinarias por las que debió contratar los servicios del actor mediante una empresa de servicios eventuales. Tampoco produjo prueba al respecto, siendo de destacar que los testigos que comparecieron a declarar en autos fueron contestes al indicar que desde su ingreso en el mes de agosto de 2004 (cuando J. prestaba servicios a través de Adecco Argentina S.A.) hasta USO OFICIAL

el despido dispuesto por Versacold Logistics Argentina S.A., el actor siempre desarrolló las mismas tareas no surgiendo de prueba alguna que las mismas hubieran revestido características de extraordinarias o transitorias.

Lo cierto es que ninguna de las accionadas demostró la eventualidad de la tarea desempeñada por el actor y sabido es que la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la LCT, impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, a los efectos de demostrar una necesidad circunstancial y limitada en el tiempo que justifique la contratación de personal en esas condiciones, única excepción en que la doctrina y la jurisprudencia admiten su legalidad (en idéntico sentido ver esta Sala S.D. Nº 89.400 del 31/5/2001, in re “A., N.F. c/ S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos S.A. y otro”).

En el caso de autos, más allá de que el actor no argumentó

expresamente que hubiera mediado una interposición fraudulenta de la empresa de servicios eventuales, no puede soslayarse que la circunstancia de que el actor hubiera cumplido tareas propias de la actividad desarrollada por Versacold Logistics Argentina S.A. desde agosto de 2004 hasta agosto de 2007, en que renuncia a Adecco Argentina S.A. para continuar realizando las mismas tareas en forma directa a las órdenes de la empresa usuaria, contradice claramente –como refiere la sentenciante de grado- la naturaleza de tal modalidad contractual de conformidad a las reglas que rigen dicho instituto.

E.. N.. 1.394/09

Judicial Poder Judicial de la Nación En definitiva, cabe concluir que, más allá de la intermediación de Adecco Argentina S.A., fue la codemandada Versacold Logistics Argentina S.A.

la empleadora directa del actor desde el 6/8/04 ello, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le cabe a aquélla en los términos previstos en el art. 29

de la L.C.T.

También se agravia la quejosa por cuanto la judicante de grado consideró que debían incorporarse a la base de cálculo de la liquidación final, la suma de $ 300 en concepto de vales. Controvierte no sólo el carácter salarial de dicho rubro, sino el importe tenido en cuenta en la sentencia de grado, pues mientras J. sostuvo que ascendía a $ 300, su parte invocó un importe de $ 200, y era al accionante a quien correspondía la prueba de su afirmación.

Cabe referir en primer lugar que no resulta atendible la manifestación de la recurrente relativa a que la Sra. J. no fundamentó su decisión frente a la carencia de pruebas, pues tal como sostuvo la sentenciante, las constancias obrantes en la causa denotan la entrega de vales en concepto de “canasta pass” por importes variables, algunos de los cuales ascienden a $ 300 o, incluso, superan dicho USO OFICIAL

importe. Ninguno de los documentos indican la suma de $ 200 que pretende la empleadora, por lo que entiendo ajustada a derecho la decisión de grado adoptada en este aspecto.

Ahora bien, refiere la quejosa que dichos vales no deben ser considerados remuneratorios, pues como surge del art. 103 bis de la L.C.T., son prestaciones que brinda el empleador al trabajador para mejorar su calidad de vida.

Sobre este aspecto, reiteradamente ha sostenido que el convenio 95 de la OIT es un tratado de acuerdo al art. 5º del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados,

que dispone que este ordenamiento se aplica “a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional” y por tanto, conforme el art. 27 del mentado Convenio de Viena, no se le puede oponer ninguna norma de derecho interno,

dejando a salvo -claro está- el principio de primacía de la Constitución.

El art. 1º del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección del salario de 1949 (Nº 95), ratificado por la República Argentina el 24 de septiembre de 1956, establece: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

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Judicial Poder Judicial de la Nación Al respecto, señala R.M. que “aparece en esta...

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