Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 13.763/06

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 13763/06

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73326 SALA

  1. AUTOS: “JERSAK

    DANIELA SOLEDAD C/ EDESUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” - (JUZGADO

    NRO: 19).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los …15…días del mes de julio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 455/463), se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 465/478 vta. A. también el Dr.

    F.C. sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 464.

  3. La actora se queja porque el juez de primera instancia rechaza el reclamo de inicio al considerar que la relación estaba encuadrada en los términos del art. 30 L.C.T. y que por dicha razón la empleadora de J. no era la empresa Edesur S.A. sino la demandada DPA S.R.L.

    Jersak afirma en su demanda que ingresó a trabajar para la empresa Edesur S.A.

    el día 26/01/01 en carácter de empleada administrativa en las oficinas de la calle A. 4099, que el día 01/04/02 fue promovida a la categoría de ejecutiva de servicios y que el 01/09/2003 comenzó a trabajar en las oficinas que posee Edesur S.A. en la calle Senillosa 1833. Manifiesta que durante toda la relación laboral se desempeñó para la empresa Edesur S.A. realizando tareas en sus dependencias en forma permanente,

    exclusiva y excluyente para la misma. Afirma que con una maniobra tendiente a eludir sus responsabilidades laborales Edesur S.A. se abstuvo de anotar debidamente a la actora en sus registros contables haciéndola figurar como empleada de DPA S.R.L. y abonando un sueldo inferior al percibido por los trabajadores amparados por el C.C.T. n° 75/78

    (ver fs. 4/5).

    Edesur S.A. afirma que conforme se desprende del contrato de locación oportu-

    namente suscripto contrató a DPA S.R.L. para la prestación de distintos servicios, le asignó la realización de tareas extraordinarias y ajenas a su giro comercial específico pero no contrató en particular a la parte actora. Manifiesta que J. efectivizó la ruptura de la relación laboral con DPA S.R.L. Considera que la relación se encontraba encuadrada en los términos del art. 30 L.C.T. y que ella efectuó el control sobre la documentación laboral en lo referente al cumplimiento de las obligaciones laborales,

    sociales y previsionales, por lo cual no corresponde efectuar la extensión de responsabi-

    lidad a Edesur S.A. (ver fs. 74/88).

    En primer lugar señalo que esta codemandada en las comunicaciones enviadas a la actora siempre afirmó que con DPA S.A. no mantenía relación comercial alguna (ver Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 13763/06

    fs. 61/62). Es decir denota una conducta contradictoria, cuestión que perjudica seriamen-

    te su postura.

    Ahora bien, se encuentra acreditado que la actora prestaba servicios en las dependencias de Edesur S.A. y que era personal de esta empresa quien le daba las órdenes de trabajo. También, que Edesur S.A. organizaba cursos de capacitación dentro de sus instalaciones.

    En efecto, O. (fs. 186/188) dice que trabajó con la actora en la sucursal de la calle S.. Manifiesta que ahí estaba la sucursal de atención al público de Edesur,

    que atrás tenían las oficinas pertenecientes a Edesur. Dice que trabajaban para Edesur y que cuando estuvo con la actora las órdenes se las daba el jefe de salón de nombre J.Z. y la jefa de caja S.D., que esas personas trabajaban para Edesur, que lo sabe porque vestían igual que ellos y recibían órdenes por mail de Edesur. Agrega que además tenían un cartelito con el nombre de ellos y decía Edesur.

    G. (fs. 189/190) dice que siempre trabajó en las sucursales de Edesur.

    Afirma que fue compañero de la actora no en la misma sucursal pero que hacían el mismo trabajo.

    N. (fs. 192/194) dice que a partir del año 2002 la actora empezó a trabajar con ella. Manifiesta que J. estaba en el box número 6 y ella en el número 5. Afirma que la actora era ejecutiva de servicio de Edesur, que hacían atención personalizada al público, que el trabajo que hacían era para Edesur. Dice que las órdenes se las daba el jefe de salón, primero F.L. que era de Edesur S.A. y después cuando rotaron fue S.C. también de Edesur. Manifiesta que de Edesur estaban los jefes de salón y de caja, que en el momento que trabajó con la actora no había ejecutivos de servicios de Edesur trabajando allí. Dice que las órdenes de trabajo se las daban verbalmente el jefe de salón, todo lo referido al trabajo y cuando terminaba el día le daban los papeles a él y los controlaba. Manifiesta que con el trabajo efectuado por la actora se beneficiaba Edesur S.A.

    De Seta (fs. 196/198) dice que estuvo trabajando esporádicamente con la actora en la calle S.. Manifiesta que la actora atendía al público, levantaban el suminis-

    tro, hacían planes de pago, tareas de Edesur. Dice que el supervisor de salón le daba las órdenes a la actora, que se llamaba J.Z. o S.D., que también era supervisora pero de caja.

    Ghiglione (fs. 199/201) dice que la actora hacía el mismo trabajo que ella,

    atención al público, resolución de reclamos, tareas administrativas. Afirma que la categoría era ejecutiva de servicios. Manifiesta que la actora trabajaba para Edesur porque las dos respondían para dicha empresa. Dice que eran cuatro ejecutivas de servicios, un ejecutivo que estaba en uniforme, dos cajeros y dos supervisores. M.-

    ta que todos trabajaban para Edesur y que todos respondían a un jefe de área Francisco Poder Judicial de la Nación -3-

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    Laface. Dice que todos estaban dentro de las instalaciones de Edesur. Afirma que la actora tenía un uniforme, que la ropa tenía una identificación, una credencial, que decía el nombre y apellido, número de documento que después se cambió por número de legajo, abajo el nombre de la contratista y el nombre de Edesur. Afirma que las órdenes de trabajo a la actora se las daba J.Z., que pertenecía a Edesur, que tenía una identificación que decía Edesur. Dice que firmaban un planilla con la fecha de ingreso y horario de salida que se la entregaban al supervisor J.Z., que era quien les daban las órdenes de trabajo. Afirma que con el trabajo de la actora se beneficiaba exclusiva-

    mente Edesur. Dice que junto con la actora hicieron cursos de capacitación que los organizaba Edesur, dentro de las instalaciones de Edesur.

    M. (fs. 292/294) dice que supervisaba las tareas de colocación de medidores para Edesur. Manifiesta que la actora cumplía tareas en el edificio de General Paz de Edesur, que lo sabe porque como supervisaba las tareas de medidores concurría diariamente a las oficinas de Edesur a retirar trabajos diarios que tenían que ver con el trabajo que realizaba el testigo. Dice que donde trabajaba la actora era una oficina de primer piso del salón de Edesur de General Paz, que era una oficina amplia con empleados de la firma de DPA, cada oficina con un supervisor de área de Edesur.

    Le otorgo plena eficacia convictiva a los testigos precedentemente transcriptos porque han dado suficiente razón de sus dichos ya que tuvieron contacto directo con los hechos que relatan pues fueron empleados de la demandada (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.

    90 y 155, L.O.).

    Tales consideraciones permiten concluir respecto de la existencia de un manejo irregular en la contratación de la actora, que lleva a sostener que hubo una intermedia-

    ción de personas jurídicas, que le permitió a Edesur S.A. eludir las responsabilidades emergentes de la relación laboral, lo cual se inscribe en la figura de fraude normado en el art. 14 L.C.T.

    Ello, claro está, independientemente del “nomen juris” que las partes (o una de ellas) pretendieran atribuirle a la relación, pues rige en nuestra disciplina el “principio de primacía de la realidad” el cual otorga prioridad a lo que efectivamente ha ocurrido,

    sobre las formas o apariencias, ya que el contrato de trabajo es un “contrato realidad”

    (art. 14 L.C.T.).

    Demostrado que el tercero fue interpuesto y la figura fraudulenta, Edesur S.A.

    deviene empleador de la actora.

    En base a lo dicho y en atención a la presencia de fraude en dicha contratación corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza el reclamo de inicio y condenar solidariamente a Edesur S.A y a DPA S.R.L.

  4. En consecuencia y toda vez que su real empleador era Edesur S.A. se encuentra justificado el despido dispuesto por la trabajadora frente a la negativa de la Poder Judicial de la Nación -4-

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    relación de trabajo.

    Sentado ello, la actora invoca que le abonaban un salario inferior al percibido por los trabajadores amparados por el C.C.T n° 75/78 celebrado entre la demandada y el Sindicato de Luz y fuerza.

    La codemandada Edesur S.A. niega la procedencia de este convenio en principio porque considera que el CCT que le corresponde es el que encuadra al personal de la empresa codemandada en autos y que...

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