Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2010, expediente 7.411/2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.871 CAUSA N° 7.411/2009 SALA IV

JELINSKAS PABLO DANIEL C/ PRIMERA RED INTERACTIVA DE

MEDIOS ARGENTINOS PRIMA S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°39

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

AGOSTO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 594/607, se alzan la parte demandada a fs.

609/vta., y la parte actora a fs. 616/625, con réplica de su contraria a fs. 643/645.

Asimismo, ambas partes, los letrados de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y el perito analista en sistema, apelan la regulación de honorarios (v. fs. 624 vta. “Séptimo agravio: Honorarios”; fs. 638; fs. 625/vta. capítulo aparte; y fs. 641, respectivamente).

II. El actor se agravia en primer término porque la Sra. Jueza a quo desestimó su pretensión en torno al carácter de viajante de comercio que se atribuyó al inicio, y por ende, consideró inaplicable a la relación las disposiciones del régimen especial de dicha actividad (ley 14.546). Critica la valoración que se efectuó en el decisorio de grado sobre la prueba testifical producida en autos, que –a su criterio- demuestra que sus tareas consistían en realizar ventas “la mayor parte del tiempo fuera de las oficinas, con independencia de concertar telefónicamente con anterioridad las reuniones de ventas…”.

Ante todo, debo señalar que, si bien el agravio atinente al encuadramiento profesional pretendido resulta escueto, no dejo de advertir que la sentencia en crisis tampoco es muy explícita sobre el punto, pues la judicante se limitó a expresar que: “los datos relativos a la prestación de servicios del actor que surgen de los testimonios expuestos en el considerando I de la presente, no acreditan un desempeño en tareas relativas a la concertación de negocios en forma habitual, en representación de la demandada y fuera del establecimiento (art. 1 de la ley 1454). Por el contrario, de ellos surge que el accionante se 1

dedicaba a la atención –básicamente telefónica- y al mantenimiento de abonos de clientes de la empresa, hecho que a mi juicio no permite considerarlo incluido en el ámbito de aplicación de la ley 14546

. Este párrafo impide apreciar concretamente cuáles fueron las circunstancias que ponderó la magistrada de grado anterior para arribar a la conclusión que expone, máxime cuando los testimonios ofrecidos respectivamente por las partes, reseñados sucintamente en el considerando I del fallo recurrido, no guardan concordancia en torno a la índole y extensión de las tareas que cumplía el demandante, como así también, en cuanto al ámbito en el que se llevaban a cabo, tal como se destaca en el agravio en estudio.

Ahora bien, estimo prudente recordar que en la demanda se invocó que el Sr. J. revestía el carácter de “ejecutivo de cuentas” en PRIMA S.A.,

cuya función consistía “básicamente en la venta de servicios de la demandada a empresas y organismos de gobierno, pues la posición del accionante estaba esencialmente orientada al trato con clientes corporativos, a quienes contactaba para luego visitarlos con la propuesta general primero, luego concreta y circunscripta a la necesidad específica del cliente, hasta concluir la venta. Tal tarea también comprendía, una vez perfeccionada la venta, la atención personalizada a su cartera de clientes, destinada a evacuar todas las consultas o inquietudes que ellos pudiesen tener respecto de los servicios o productos adquiridos y a resolver los eventuales problemas que pudiesen presentarse con relación a los servicios contratados. En efecto, el actor debía mantener constantes contactos telefónicos con los clientes que componían su cartera (cuentas a su cargo), además de reuniones en los domicilios de éstos, lo que lógicamente implicaba frecuentes desplazamientos del trabajador. Estos desplazamientos, como se dijo, también eran usuales en las tareas de promoción y captación de nuevos clientes, dado que ellas implicaban la necesidad de explicar con detalle a los potenciales clientes los servicios ofrecidos, sus prestaciones y cualidades, sus costos, etc., lo que encuadra al actor en el régimen de la ley 14.546”. Luego de efectuar el detalle de la cartera de clientes a su cargo, agregó que “debía comercializar básicamente conexiones a internet en sus distintas variantes tecnológicas y de velocidad (por vía telefónica, por cable módem, etc.) y cambios de servicio (clientes que pasaban de un servicio a otro,

generalmente de mayores prestaciones y –por ende- de mayor costo). También 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario se ocupaba de la venta de hardware, de enlaces de punto, y de desarrollos de software (especialmente de páginas web), entre otros productos de la misma especie)” (v. capítulo “V.1.Fecha de ingreso. Tareas realizadas” a partir de fs. 3I

vta.); y se explayó sobre las condiciones que, a su entender, tornaban aplicable al caso el estatuto del viajante de comercio (v. capítulo “V.9. El carácter de viajante de comercio del actor y la aplicabilidad del régimen de la ley 14546.

Indemnización por clientela”, a fs. 18 y sgtes.).

Por su parte, la empleadora admitió el alcance de las tareas previamente transcriptas (v. capítulo “

  1. Posición de PRIMA”, en particular acápites 7), 9),

    10), pero desconoció la categoría profesional pretendida, y por ende, la aplicación al sub exámine del régimen especial correspondiente a dicha actividad (íd., acápites 8), 16), 48), 49), y 50), en virtud del ámbito físico en que se desarrollaban aquéllas, como así también, a la ausencia de habitualidad en las USO OFICIAL

    ventas que se efectuaban fuera de la sede de la empresa.

    Sobre el punto en cuestión, merece puntualizarse que de acuerdo al juego armónico de los arts. 1 y 2 de la ley 14.546, quedan comprendidos dentro de la figura de viajante de comercio, todas aquellas personas que concierten negocios y/u operaciones “relativos al comercio o industria de su o sus representados mediante una remuneración”, fuera del establecimiento (en forma domiciliaria),

    siempre que dicha actividad de venta de bienes, mercaderías, y/o servicios, se efectúe en forma habitual. En efecto, el viajante de comercio desarrolla su actividad en el ámbito externo de la empresa, con sustento en la información del producto a vender, y utiliza la persuasión para conquistar la futura posible clientela, en tanto logra su objetivo al concertar la operación y elevar la respectiva nota y/o pedido de venta; extremo que debe erigirse como habitual en los servicios que preste el trabajador para obtener tal calificación profesional, pues si éste realiza varias funciones para el mismo empresario, sólo correspondería aplicar el régimen jurídico especial pretendido cuando la concertación de operaciones en las condiciones previamente apuntadas constituya su actividad principal. “Desde tal orden de saber, y así lo ha entendido la jurisprudencia, para que un trabajador encuadre en el estatuto en examen, deviene necesario que concierte operaciones por cuenta de su empleador de forma frecuente y repetida, de modo que constituya el objeto principal de su prestación de servicios. La gestión o concertación de negocios,

    habitual o incidental pero secundaria respecto de otras prestaciones del dependiente, no alcanza para la aplicación de la ley 14.546; el dependiente debe tener como función primordial concertar negocios por cuenta de su empleador”

    (

  2. CNAT, S.V., 19/9/94 “C., J. c/ Establecimiento Frigoríficos Pondeal SRL”, S.I., 14//94, “Di Nella, S. c/ Cabin San Luis SA”, etc.,

    citado por S.E.P., en “Viajantes de Comercio y otras figuras laborales”,

    Revista de Derecho Laboral, R.C.E., T. 2003-2, “Estatutos y otras actividades especiales - I”, pág. 436).

    En orden a ello, considero que los propios términos del escrito inicial imponen la respuesta negativa a la pretendida categoría profesional, pues su lectura permite colegir que: a) la venta de los servicios y productos que ofrecía la demandada no constituía la actividad principal del Sr. J., dado que éste se encargaba, además, de resolver los problemas e inconvenientes que el uso de aquél eventualmente podía generar al cliente, extremo que a todas luces no responde a la actividad normal y habitual desarrollada por un viajante de comercio (la que, en principio, culmina con la concertación de la operación y la pertinente elevación de la nota de venta al empleador); y b) no obstante aludir a la existencia de una “potencial clientela”, observo que aquél manejaba la cartera de clientes asignada por su empleadora, en tanto la índole de las empresas mencionadas en tal carácter (v. último párrafo a fs. 4, y detalle del “Grupo Bapro” y del “Grupo Clarín”, efectuado a fs. 14vta./15), no permite razonablemente considerar la existencia de un contacto “domiciliario” como el que habitualmente emplea el viajante de comercio para desarrollar su actividad,

    en tanto ni siquiera se invocó al inicio cuáles serían los nuevos clientes que aportó el actor a la empresa en virtud de su gestión comercial.

    Por lo demás, los dichos que transcribe parcialmente el apelante de los testigos ofrecidos por su parte: B. (fs. 402/404), M. (fs. 405/408),

    1. (fs. 409/411) y B. (fs. 440/443), no resultan eficaces para desvirtuar la conclusión expuesta previamente. En efecto, los primeros tres testigos citados manifestaron haber sido compañeros de trabajo del actor, desde el inicio de la relación laboral (1997) hasta su finalización (2007, salvo A. que renunció en el año 2005), se desempeñaron en tareas similares (“ejecutivos de cuentas” que efectuaban la venta de los servicios que ofrece la demandada), y en idéntica oficina en escritorios a...

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